RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-73/2005
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
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México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil seis. VISTOS: para resolver los autos del expediente SUP-RAP-73/2005, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución CG265/2005 emitida el treinta noviembre de dos mil cinco, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-18/2004, por el cual fue modificada la resolución CG79/2004, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los partidos políticos y la coalición "Alianza para Todos", correspondientes al proceso electoral federal de dos mil tres, y
R E S U L T A N D O
I. El diecinueve de abril de dos mil cuatro, en sesión extraordinaria concluida el día siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG79/2004, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos nacionales y la coalición "Alianza para Todos" correspondientes al proceso electoral federal de dos mil tres.
II. El veintiséis de abril de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el resultando anterior. Dicho recurso fue resuelto por esta Sala Superior en su sesión pública del once de junio del mismo año, en la cual fue modificada la resolución impugnada y fueron revocadas las sanciones impuestas en los incisos d) y r’), por no existir infracción, así como las sanciones contenidas en los incisos b) y q’). En el primer caso, para el efecto de que la autoridad responsable impusiera la sanción que correspondiera dentro de los márgenes establecidos en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y, en el segundo caso, para el efecto de que la autoridad analizara nuevamente lo relativo al prorrateo de los gastos a que aludió y la posible existencia de irregularidades en relación con el rebase a los topes de campaña. Asimismo, la propia Sala Superior, por una parte, dejó firme lo decidido por la responsable en cuanto a que el partido incurrió en otras irregularidades y, por la otra, revocó la individualización de las sanciones y ordenó a la responsable que las individualizara nuevamente.
III. El treinta de noviembre de dos mil cinco, en acatamiento a la resolución antes precisada, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG265/2005.
IV. El cuatro de diciembre de dos mil cinco, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Alfredo Femat Flores, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior.
V. El trece de diciembre de dos mil cinco, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. El trece de julio de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros aspectos, acordó admitir la demanda y declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto durante el proceso electoral federal, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. De manera previa, cabe dejar sentado que si bien el recurrente realiza algunas expresiones en las cuales indica el incumplimiento por parte del consejo responsable de lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de apelación SUP-RAP-18/2004, lo cual implicaría el estudio de tales aspectos mediante la vía incidental (de ejecución defectuosa de sentencia) y no con motivo del ejercicio de una acción directa (como ocurre con el presente recurso), el examen integral del escrito de demanda, en particular la pretensión aducida (consistente en la revocación de la resolución reclamada), conduce a concluir que la determinación recurrida es objeto de impugnación por vicios propios, pues la causa de pedir se sustenta fundamentalmente en una supuesta indebida valoración de las conductas que dieron lugar a las sanciones impuestas al apelante en el acuerdo CG/265/2005.
Si bien es cierto que en la ejecutoria señalada se fijaron principios y reglas concretos para la imposición de la sanciones al Partido Revolucionario Institucional, también lo es que esta Sala Superior determinó dejar firme lo relativo a las irregularidades acreditadas y que el Instituto Federal Electoral fundara y motivara la individualización de las sanciones, con la salvedad hecha de la irregularidad identificada en el inciso b) de la misma, en donde se ordenó considerar que se trataba de una falta meramente formal y no de fondo y sancionar al partido apelante en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, en el SUP-RAP-18/2004 se ordenó reenviar el asunto al Consejo General del Instituto Federal Electoral para los siguientes efectos:
…
SEGUNDO. Se revoca el resolutivo segundo de la resolución impugnada, así como las sanciones impuestas al Partido Revolucionario Institucional, en los incisos d) y r’), del apartado 5.2, de la resolución impugnada.
TERCERO. Se revocan las sanciones contenidas en los incisos b) y q’), del apartado 5.2, de la resolución impugnada; en el primer caso, para el efecto de que la autoridad responsable imponga la sanción que corresponda dentro de los márgenes establecidos en el inciso b) del párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo tomar en cuenta que se trata de una falta meramente formal y no de fondo; en el segundo caso, para el efecto de que la autoridad vuelva a analizar lo relativo al prorrateo de los gastos a que aludió y la posible existencia de irregularidades en relación con el rebase a los topes de campaña, fundando y motivando su determinación a ese respecto.
CUARTO. Queda firme lo decidido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cuanto a que el Partido Revolucionario Institucional, incurrió en las demás irregularidades que dicha autoridad apreció.
QUINTO. Se revoca la individualización de las sanciones que el Consejo General del Instituto Federal Electoral impuso al Partido Revolucionario Institucional en los restantes incisos, del apartado 5.2, de la resolución impugnada. En consecuencia, se ordena a la responsable que las individualice nuevamente, tomando en cuenta los principios y reglas que quedaron establecidos en el considerando tercero de la presente ejecutoria.
…
Semejante determinación no fue sino la consecuencia directa e inmediata de la conclusión a la que se arribó en aquel asunto, relativa a que la autoridad responsable, en primer lugar, realizó el análisis de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes de campaña de la elección de diputados federales, presentados por el Partido Revolucionario Institucional, para determinar si estaban acreditadas las infracciones respectivas y, en segundo lugar, pretendió realizar la calificación de la gravedad de la infracción, para, con base en ello, imponer la sanción que consideró aplicable; sin embargo, dicha responsable incurrió en una deficiente fundamentación y motivación, de acuerdo con lo siguiente:
1. En los casos de los incisos a), c), e), f), g) y h), no citó el dispositivo legal en que se sustenta para seleccionar el tipo de sanción que estaba imponiendo y tampoco los argumentos que motivaron el por qué se impuso la sanción consistente en una suma determinada de dinero;
2. Respecto de los incisos i), j), k), m), a’), c’), d’), f’) y n’), calificó la falta como medianamente grave, mientras que, en relación con los incisos l) n), o), b’), j’) y p’), señaló que las faltas eran graves. En todos estos casos se apoyó en lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, la responsable omitió exponer argumento alguno para motivar el por qué consideraba que debía aplicarse lo dispuesto en el citado inciso c), y no algún otro de los incisos del párrafo 1 del referido artículo 269. Además, la misma responsable pasó por alto que, en el inciso invocado, la sanción que se prevé es la consistente en la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al partido político, por el período que señale la resolución. Sin embargo, en todos estos casos, el Consejo General estableció como sanción cantidades específicas de dinero y no la mencionada reducción;
3. En cuanto a los incisos ñ), x), y), z), g’), h’), i’), k’) y l’), el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó que las faltas eran leves, empero, omitió exponer motivación alguna mediante la cual expresara las razones de por qué, siendo una falta leve, consideraba aplicable lo previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 269 del código electoral federal, lo cual utilizó como fundamento al momento de apoyar su determinación de sancionar al instituto político entonces actor. Esto es, la entonces responsable no expuso las razones por las cuales, en principio, consideraba que debía imponerse una sanción del tipo que se prevé en el mencionado inciso c) y no una de las primeras que se establecen en el catálogo de sanciones del mencionado precepto legal. Lo anterior, aunado al hecho de que, finalmente, la misma responsable tampoco determinó la sanción en los términos que lo establece el precepto en que se apoyó, pues no determinó una reducción del financiamiento público, sino que impuso una sanción consistente en cantidades específicas, y
4. En la mayoría de los casos, la autoridad responsable adujo, en forma dogmática, que se debería atender a “las circunstancias del caso y a la gravedad de la falta”, pero jamás identificó, mucho menos explicó, cuáles eran esas circunstancias del caso y cuáles eran las razones que, atendiendo a la gravedad de la falta, la llevaban a imponer esa multa. Es decir, el Consejo General no explicó y mucho menos fundamentó y motivó los parámetros que la llevaron a establecer el monto de esa multa, sino que más bien se limitó, en la mayoría de los casos, a imponer las sanciones en función de un porcentaje del monto implicado. Esto es, excluyendo las sanciones de los incisos b), d), q’) y r’), de las treinta y tres sanciones restantes que el Consejo General del Instituto Federal Electoral le impuso al Partido Revolucionario Institucional, en cuatro determinó que la sanción debía ser amonestación pública [incisos e’), o’), m’) y p’)]; sin embargo, de las restantes veintinueve que consistieron en sanciones económicas, en veintiún casos, simplemente, se basó en un porcentaje del monto implicado.
En este sentido, se concluyó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral impuso la sanción basado en un porcentaje del monto implicado, pero, de la lectura de los apartados respectivos, se desprendió que ello lo hizo sin explicar el por qué estimaba que debía ser así o por qué en algunos casos debía ser del diez, quince, veinticinco, treinta, cuarenta, cien o doscientos por ciento; sobre todo, porque la responsable no expuso argumento alguno en el que relacionara de manera concreta cómo es que la gravedad de la falta, las circunstancias de cada caso y las condiciones subjetivas del sujeto infractor llevaban a la autoridad a cuantificar la sanción en una determinada cantidad de dinero. En tales condiciones, se determinó que el acuerdo impugnado carecía de fundamentación y motivación en cuanto a la imposición de las sanciones correspondientes.
Por lo anterior, esta Sala Superior determinó que había lugar a reenviar a la responsable el asunto respectivo, para el efecto de que cumpliera con los principios y reglas que corresponden a la individualización de la sanción, de tal forma que, una vez que se tuvo por demostrada la infracción a un imperativo al cual están sujetos los partidos políticos nacionales y el grado de responsabilidad, la misma autoridad electoral debía, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal debía aplicarse. Posteriormente, debía proceder a graduar o individualizar la sanción que correspondiera, dentro de los márgenes admisibles en la ley.
Sobre la base de esos parámetros, en la sentencia precisada se sostuvo que la autoridad electoral debía seleccionar y graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual debería tener en cuenta lo siguiente: 1. Valor protegido o trascendencia de la norma; 2. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto; 3. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; 4. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado; 5. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta; 6. Su comportamiento posterior, con relación a la fecha en que se cometió el ilícito administrativo; verbigracia, pretender borrar u ocultar la información atinente que lo demuestre o bien facilitar dicha información, para cooperar en las tareas investigatorias; 7. Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando fueran relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y 8. La capacidad económica del sujeto infractor.
Por tanto, si la autoridad responsable contó con plenitud de atribuciones para llevar a cabo la individualización que le fue ordenada, es obvio que el producto de la misma, contenido en la resolución impugnada, sólo es susceptible de control mediante la interposición directa del correspondiente medio de defensa, que en el caso es el recurso de apelación.
TERCERO. En virtud de que la autoridad responsable no hace valer causas de improcedencia y este órgano jurisdiccional federal no advierte, de oficio, su actualización, se procede al estudio de fondo del presente asunto.
En primer término, el Partido Revolucionario Institucional hace valer, como cuestión preliminar, que en el caso operó “la preclusión o, en su defecto, la caducidad” de la facultad de la autoridad administrativa para sancionarlo, por haber transcurrido un lapso excesivo para el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior.
Tal argumento resulta inatendible para este órgano jurisdiccional electoral federal, toda vez que el acuerdo combatido fue dictado en acatamiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, el once de junio de dos mil cuatro, en el expediente SUP-RAP-018/2004, y, en consecuencia, el cumplimiento de lo ordenado en esa resolución no puede quedar insubsistente por el hecho de que haya transcurrido cierto lapso entre la fecha en la que se dictó la resolución y la data en que se emitió el acuerdo impugnado, puesto que no hay precepto alguno que contenga un supuesto relacionado con la situación antes descrita y que además prevea como consecuencia de derecho la preclusión o la caducidad invocadas en el agravio en estudio. Por tanto, no hay base legal para acoger la pretensión del recurrente.
Asimismo, cabe advertir que, como ha quedado precisado previamente, la autoridad responsable quedó con plenitud de atribuciones para llevar a cabo la individualización que le fue ordenada, sin que se le hubiera fijado un plazo para la emisión de una nueva resolución, como la ahora impugnada. Por estas razones, el agravio debe ser desestimado.
CUARTO. Por otra parte, de la lectura integral del escrito inicial de demanda, por una parte, se advierte, en esencia, que el partido político actor expresa agravios relacionados con la responsabilidad que le fue atribuida en la comisión de los hechos que motivaron las sanciones, tales como el que la autoridad lo sancionó ilegalmente por conductas que no estaban probadas plenamente en actuaciones o que no se acreditó la responsabilidad del infractor. Por la otra, el inconforme expresa también agravios para impugnar la individualización de las sanciones que le fueron impuestas.
Por cuestión de método se destaca, en primer lugar, que los agravios relativos a la responsabilidad del partido apelante en los hechos constitutivos de las infracciones son inatendibles, en virtud de que ese aspecto fue confirmado en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, el once de junio de dos mil cuatro, en el expediente SUP-RAP-018/2004, respecto de las irregularidades que fueron imputadas al inconforme, como quedó precisado en el considerando segundo de este fallo, y solamente se ordenó a la autoridad responsable que, en forma fundada y motivada, efectuara una nueva individualización de las sanciones a imponer.
Cabe aclarar que lo anterior no es aplicable en el caso de la infracción señalada en el inciso q’) del acuerdo primigeniamente reclamado, respecto de la cual, en la ejecutoria mencionada, esta Sala ordenó reponer el procedimiento de origen y, por ende, los agravios que se expresen en relación con la responsabilidad del partido apelante en tal caso sí serán examinados en el considerando quinto de esta ejecutoria.
Respecto a la individualización de las sanciones impuestas por la responsable, en el agravio primero de su escrito de demanda, el partido político expresa diversos argumentos, los cuales, para una mejor comprensión de este fallo, serán precisados y analizados enseguida, por apartados, en los que se sintetizará o describirá cada motivo de inconformidad y se analizarán sus méritos jurídicos en el párrafo inmediato al apartado que corresponda. Cabe aclarar que, por metodología y toda vez que el ahora recurrente expresa agravios particulares respecto de irregularidad que dio lugar a la sanción que se le impuso en el inciso b), en comparación con la establecida en el inciso c), se procede al análisis conjunto de los argumentos respectivos, en primer término, para después estudiar los agravios que se expresan respecto de todas las sanciones.
A. El actor aduce incongruencia y falta de uniformidad del criterio adoptado por la responsable en la resolución impugnada, toda vez que la conducta precisada en el inciso b), desde su perspectiva, es similar a la consignada en el inciso c); sin embargo, le impone una sanción totalmente discrepante, siendo que el argumento en que se sustentó el fallo y la afectación al bien jurídico tutelado fue el mismo, a pesar de lo cual la autoridad la cuantificó de forma distinta sin explicación alguna, lo que, en su opinión, denota una carencia de fundamentación y motivación, vulnerando con ello los principios generales de derecho, como lo son la congruencia en las sentencias, la exhaustividad y la seguridad jurídica.
Agrega el actor que en la sanción identificada con el inciso c) no se valora ni como presunción legal que los depósitos son lícitos, ni siquiera como atenuante, sin considerar que la irregularidad simplemente se constituyó en la omisión de presentar “una ficha de depósito”, y, no obstante ello, se sanciona al partido con un monto excesivo en el que el parámetro para determinar su sanción lo es el monto de las operaciones financieras realizadas, y no como debió haber sido, una irregularidad contable, no obstante que, al decir del actor, llevó a cabo diversas acciones para subsanar tal cuestión, por lo que la falta que probablemente se configuró es de índole instrumental mas no de fondo.
Asimismo, el impetrante alega que la responsable no tomó en cuenta que había procedido a requerir diversas documentales e información a las instancias financieras competentes, lo que debió ser considerado a la luz de lo previsto en el artículo 20.4 del “Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas, y guía contabilizadota aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos en la presentación de sus informes”, en relación con el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pruebas que deben ser valoradas como supervenientes.
Lo anterior resulta, por una parte, infundado y, por otra, inoperante, en virtud de las siguientes consideraciones.
Deviene infundado lo considerado por el recurrente, pues tal y como lo sostuvo esta Sala Superior en la sentencia recaída al diverso expediente SUP-RAP-18/2004, los argumentos del actor se sustentan en una premisa falsa, a saber, que las conductas sancionadas en los incisos b) y c) son similares y merecen igual sanción, ya que, contrariamente a lo señalado por el inconforme, se trata de dos conductas diversas, toda vez que, por un lado, en el inciso b), la irregularidad consistió en que algunos candidatos del partido político realizaron depósitos en efectivo que superaban los límites establecidos para el efecto y que, por ende, debieron hacerse mediante cheque a nombre del partido, en términos de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Reglamento; mientras que en el inciso c) se sanciona por el hecho de que el partido no presentó las fichas de depósito que amparaban diversas aportaciones que fueron realizadas en efectivo, es decir, la sanción se impone por la circunstancia de que el partido no sustentó con los documentos originales requeridos sus informes de campaña, en contravención con lo dispuesto en el artículo 19.2 del Reglamento. Así, es inconcuso que, en oposición a lo que se alega, no se están sancionando conductas similares sino que las sanciones obedecen a conductas diferentes, no obstante que pudieran tener su origen remoto en las mismas operaciones bancarias.
Además, cabe destacar que los agravios bajo estudio resultan una reiteración de la manifestado por el actor en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-18/2004, razón por la cual devienen en inoperantes, pues para que un agravio pueda acogerse deben exponerse argumentos dirigidos a desvirtuar lo razonado por la responsable en la resolución impugnada, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos.
Así, los argumentos que se expresen por la parte actora deben demostrar la ilegalidad de la resolución que se impugna, siendo ello indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano responsable, en el entendido que el presente medio no constituye una repetición de la instancia.
No obstante lo anterior, a mayor abundamiento, se precisa lo sostenido por esta Sala Superior en la sentencia del recurso de apelación antes señalado, en la cual, respecto de la conducta sancionada en el inciso b), se sostuvo que no se trasgredió el bien jurídico tutelado, toda vez que siempre se supo de donde provenían tales recursos, lo cual constituyó la simple inobservancia de normas de carácter instrumental en el manejo de los recursos económicos que reciben los institutos políticos, y calificó la falta como leve, por lo que consideró imponer una sanción dentro de las establecidas en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Con base en lo anterior, es decir, tomando en cuenta que se trataba de una falta formal y que el monto implicado ascendió a la cantidad de $9,281,413.06 (NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS 06/100 M. N.), la autoridad responsable, en la resolución ahora impugnada, acordó imponer una multa de 5,000 salarios mínimos, equivalente a $218,250.00 (DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M. N.).
Ahora bien, por lo que respecta a la sanción identificada en el inciso c), esta Sala Superior, en la sentencia antes precisada, tuvo por acreditadas las irregularidades cometidas por el actor, declaró infundados los motivos de disenso en los que el partido recurrente manifestaba, fundamentalmente, que la responsable dejó de aplicar los artículos 1.2, párrafo segundo; 20.3, y 20.4 del Reglamento antes precisado, en relación con los numerales 9, párrafo 1, inciso f), y 14, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque a pesar de que el inconforme acreditó haber solicitado a la institución de crédito denominada BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, las fichas de depósito que le fueron requeridas durante la revisión de sus informes, y que, a su juicio, la responsable, en uso de sus facultades, estaba obligada a requerirlas, lo cierto es que no lo hizo. Sobre el particular, esta Sala Superior sostuvo que el órgano administrativo electoral no tenía la obligación de emplear las facultades fiscalizadoras para requerir las fichas de depósito, puesto que el Partido Revolucionario Institucional había omitido presentarlas junto con sus informes, a pesar de que, en materia de presentación de los informes anuales y de campaña, los partidos políticos están constreñidos a atender, puntualmente, cada una de las obligaciones a que se hallan sujetos, así como a desahogar todas y cada una de las aclaraciones que le sean solicitadas al respecto, ya que, ante una conducta omisa de los institutos políticos, no corresponde a la autoridad aclarar, motu proprio o de manera oficiosa, las posibles dudas que surjan de la revisión de los informes.
En ese sentido, en dicha sentencia se determinó que si el partido debía recibir los depósitos en una cuenta bancaria y estaba obligado a aportar la documentación que respalde los movimientos bancarios realizados en dicha cuenta, cuando así lo solicitara el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, entonces era inconcuso que, en dicho caso, la forma de cumplir el requerimiento en sus términos era mediante la presentación de las fichas de depósito respectivas, ya sea en original o en copia certificada expedida por la respectiva institución de crédito. Además, se estableció que el Partido Revolucionario Institucional de ninguna manera señaló específicamente, ni mucho menos demostró que hubiera aportado algunos otros documentos, de los cuales pudiera desprenderse la información que usualmente se encuentra en las fichas de depósito.
Asimismo, se señaló que no era óbice para la conclusión de que el partido incumplió con la normativa antes precisada, el hecho de que a su escrito de interposición del recurso de apelación, el partido político actor hubiera acompañado algunos medios de prueba, con los cuales pretendió demostrar la transparencia y licitud de los recursos aplicados por ese instituto político, toda vez que las veinticinco supuestas fichas de depósito que dijo anexar en el apartado 1 de su capítulo de pruebas, no eran los originales que se le habían requerido sino se trataba de copias fotostáticas simples, que carecían de valor probatorio suficiente para tener por demostradas las operaciones bancarias que se pretendía aclarar. Con ello se incumplió lo dispuesto en el artículo 1.2 del Reglamento atinente, en relación con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que fue precisamente por lo que se consideró que el Partido Revolucionario Institucional había incurrido en una infracción a la normativa electoral.
Además, se aclaró que en el mejor de los supuestos para el entonces recurrente, aun cuando tales documentos hubieran reunido todos los requisitos establecidos por la normativa aplicable, ello no podría beneficiarle, puesto que la irregularidad por la que se le sancionó fue precisamente el no haber presentado las fichas de depósito que le fueron requeridas, por tanto, si no las había presentado ante la autoridad fiscalizadora, no podría haberse considerado subsanada la irregularidad con la presentación ante la Sala Superior de los documentos que debía aportar en su oportunidad.
De todo lo anterior se desprende que el actor pretende hacer valer agravios que ya fueron planteados ante esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-18/2004, de tal forma que la determinación de que se cometieron las irregularidades antes precisadas ha quedado firme. Por el contrario de lo que aquí se analizó, el partido político actor debió expresar argumentos tendentes a desvirtuar lo sostenido por la responsable en la resolución ahora impugnada, en el caso concreto, primero, respecto de la individualización de la sanción identificada con el inciso c), en la cual se determinó calificar la falta como grave ordinaria, considerando que el monto implicado asciende a $1,580.795.41 (UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 41/100 M.N.), y que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente, en cuanto a su apego a la normativa electoral, reglamentaria y contable, y por tratarse de una vulneración al principio de certeza; en segundo término, porque no solamente se incumplió con la obligación formal de presentar dichos documentos bancarios, sino también con la obligación material de atender un requerimiento imperativo de la autoridad, y, en último sitio, respecto de que se debía imponer una sanción, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, consistente en la reducción del 1% de la ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias hasta alcanzar un monto de $1,580,795.41 (UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 41/100 M.N.).
Dichos razonamientos en manera alguna son controvertidos eficazmente por el apelante y, por ende, deben continuar rigiendo el sentido del fallo.
B. La autoridad responsable, alega el actor, no acató los criterios sustentados por esta Sala Superior, en relación con el orden a seguir para la clasificación de la gravedad de las conductas infractoras, y la determinación de la sanción a imponer.
El agravio antes precisado es infundado, conforme con los siguientes razonamientos.
En la jurisprudencia cuyo rubro es SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL, ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, consultable en las páginas 295 y 296 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, esta Sala Superior sostiene que para la individualización de sanciones en el régimen de derecho administrativo sancionador electoral, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y establecido su grado de responsabilidad, la autoridad administrativa electoral debe, en un primer momento, precisar en términos generales si la falta fue levísima, leve o grave y, en este último supuesto, determinar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las sanciones previstas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales debe aplicarse. Hecho lo anterior, dicha autoridad debe efectuar la gradación de la sanción a imponer, dentro de los márgenes permitidos por la ley.
En el acuerdo ahora impugnado se advierte que la autoridad responsable:
1. Tuvo por acreditadas cada una de las faltas que sancionó, a través de los elementos que obraban en el dictamen consolidado que rindió la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
2. Calificó la gravedad de cada una de dichas faltas, desde leve hasta grave, tomando en cuenta la norma transgredida, el bien jurídico tutelado por la norma y la magnitud de la afectación al bien jurídico, y
3. En los casos en los que la responsable estimó que se trataba de infracciones graves, estableció la gradación de esa gravedad, para lo cual tomó en cuenta el criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de apelación SUP-RAP-018-2004, en el que se estableció que para efectos de individualización de las sanciones aplicables en el procedimiento administrativo sancionador electoral, “…la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad…”.
Como se puede advertir con claridad, la responsable respetó el criterio que esta Sala Superior ha expresado, en relación con el orden a seguir para la clasificación de la gravedad de las conductas infractoras, y la determinación de la sanción a imponer en materia de derecho administrativo sancionador electoral, por lo que el agravio se debe desestimar.
C. En otra parte del agravio en examen, el partido político apelante aduce de manera genérica, sin expresar alegaciones particulares respecto de alguna de las treinta y cinco sanciones que se analizan, que la autoridad responsable, al momento de individualizar las sanciones que le impuso, omitió tener en cuenta varios aspectos fundamentales, los cuales esta Sala Superior advierte que guardan relación con aquellos destacados al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-018/2004, a saber:
1. El valor protegido o trascendencia de la norma;
2. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto;
3. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
4. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado;
5. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta;
6. Su comportamiento posterior con relación al ilícito administrativo cometido;
7. Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y
8. La capacidad económica del sujeto infractor.
Tales alegaciones son, como se anticipó, genéricas, pero en un afán de exhaustividad, a continuación se analizarán los agravios, frente a las consideraciones que expuso la autoridad responsable al individualizar las sanciones impuestas al partido inconforme, a efecto de establecer si se actualizan las omisiones alegadas.
Como dato fundamental, se precisa que las infracciones que la responsable estimó probadas son las siguientes:
N° PROGRESIVO | INCISO | CONDUCTA INFRACTORA |
1 | a) | Se localizó un depósito de $140,000.00 que no provenía de alguna cuenta bancaria CBE o CBCEN. |
2 | b) | En la cuenta “Aportaciones del candidato en efectivo”, se observaron varias aportaciones que fueron depositadas el mismo día en el banco, por un importe total de $9,281,413.06, que rebasaron los 500 salarios mínimos. |
3 | c) | En la cuenta “Aportaciones del candidato en efectivo”, no se presentaron las fichas de depósito correspondientes a un monto total de $1,580,795.41. |
4 | e) | El partido no informó a la autoridad electoral la emisión del número consecutivo de los folios de recibos impresos “RSES-CF” del folio 2001 al 2005. |
5 | f) | El partido no presentó 412 recibos “RSES-CF”. |
6 | g) | El partido no presentó la cancelación de 9 cuentas bancarias correspondientes a diferentes distritos. |
7 | h) | El partido no presentó 11 estados de cuenta correspondientes a 3 cuentas bancarias de los Comitéss Estatales. |
8 | i) | En los informes de campaña se localizaron comprobantes que no reúnen la totalidad de los requisitos fiscales por un total de $2,083,721.89. |
9 | j) | Se observaron pagos que rebasaron la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos que no fueron pagados mediante cheque individual, sino en efectivo, por un importe total de $457,761.54. |
10 | k) | De la revisión de los kardex, notas de entrada y de salida existe una diferencia contra los registros contables por $1,070,472.08, además de que no se indica si las compras se realizaron para una o varias campañas. |
11 | l) | No fue localizado el domicilio de un proveedor, por lo que se le solicitó al partido presentara las aclaraciones correspondientes, sin embargo, no lo hizo. |
12 | m) | En el rubro “Gastos operativos”, se localizaron gastos por gasolina, casetas y mantenimiento de equipo de transporte por un total de $1,553,270.52, y el partido no reportó transferencias en especie de los Comités Directivos Estatales, toda vez que el mismo señala que corresponde a dichos comités. |
13 | n) | En el rubro “Gastos operativos”, se localizó un recibo telefónico por un importe de $10,208.00, expedido a nombre de una tercera persona y no del partido. |
14 | ñ) | En el rubro “Gastos operativos”, se localizaron gastos por toner, tintas, cajas de disquetes y cartuchos por un total de $13,991.06, y el partido no reportó transferencias en especie de los Comités Directivos Estatales, toda vez que el mismo señala que corresponde a dichos comités. |
15 | o) | En el rubro “Gastos operativos”, se observó un registro contable, del cual no presentó documentación que acreditara la finalidad del gasto en la campaña federal por un importe de $20,720.72. |
16 | x) | Se localizaron dos recibos “CF-REPAP” que tiene el mismo número de folio, lo cual da motivo de incertidumbre a la autoridad electoral en cuanto a la utilización de los mismos. |
17 | y) | De la revisión al consecutivo de recibos “REPAP-CF” se localizaron recibos que no reúnen la totalidad de los datos, por un importe total de $54,267.00. |
18 | z) | Se localizaron recibos “CF-REPAP” que fueron efectuados con cheque a nombre de una tercera persona y no a nombre del beneficiario por $87,550.00. |
19 | a’) | Se localizó el registro de pólizas que presentan como soporte documental facturas por concepto de publicaciones en prensa, sin embargo, el partido no presentó las inserciones en prensa correspondientes, por un monto de $515,143.80. |
20 | b’) | El partido no presentó cuatro facturas por un importe de $95,000.00 con sus correspondientes desplegados debidamente vinculados. |
21 | c’) | El partido presentó en documentación comprobatoria una copia fotostática por un importe de $19,800.00. |
22 | d’) | De la compulsa de la información proporcionada por las Vocalías Ejecutivas Locales contra la propaganda en prensa reportada y registrada por el partido durante el proceso electoral federal de 2003, se determinó que en 5 Estados, el partido omitió reportar en sus informes de campaña el gasto generado de 549 inserciones de prensa. |
23 | e’) | En el rubro “Gastos en radio” se observó una factura por concepto de transmisiones de spots en radio, que corresponde a un candidato diferente al del registro, mismo que se encuentra duplicado, por un importe de $ 22,540.00. |
24 | f’) | El partido presentó facturas por un importe de $756,017.00 en las que el total de promocionales, periodos de transmisión, valor unitario y folios de órdenes de compra no coinciden con el reflejado en las hojas membretadas. |
25 | g’) | De la revisión de los informes de campaña se presentaron hojas membretadas sin la totalidad de los requisitos exigidos, por un importe total de $389,597.00. |
26 | h’) | En el rubro “Gastos de Televisión”, se observaron facturas por un importe de $43,990.39, en las que el importe no coincidía con el total reflejado en las hojas membretadas. |
27 | i’) | Se observaron facturas que carecen de sus respectivas hojas membretadas, por un importe de $222,901.50. |
28 | j’) | El partido no reportó 773 promocionales transmitidos en televisión. |
29 | k’) | Se localizaron facturas por un importe total de $202,500.46 que presentan hojas membretadas que no coinciden con las facturas. |
30 | l’) | Se localizó una factura por el importe de $2,875,000.00, que el partido no reportó en los informes de campaña. |
31 | m’) | Se localizaron hojas membretadas que no reunían la totalidad de los requisitos solicitados por un importe de $7,000.01. |
32 | n’) | Se localizaron facturas en copia fotostática por un importe total de $28,031.25 por concepto de gastos en televisión. |
33 | o’) | Se observó que los gastos centralizados tanto del partido como de la coalición “Alianza para Todos”, no se identifican claramente en la sub-cuenta correspondiente de la balanza de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional del partido (encargado de las finanzas de dicha coalición). |
34 | p’) | Existen facturas por concepto de gastos de televisión y radio, que corresponden en su totalidad al partido o, en algunos casos parte de la factura, toda vez que en las hojas membretadas se señala que corresponden a distritos de dicho partido. Sin embargo, se distribuyeron entre la coalición con un porcentaje de un 32.33% y el partido con el 67.67%. |
35 | q’) | Se determinó que en 130 distritos electorales, se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal de 2003. |
El análisis que se realizará consiste en confrontar las afirmaciones del partido político apelante, con los razonamientos expresados por la autoridad responsable, al individualizar las sanciones que impuso al recurrente, para lo cual se señalarán, de manera sintética, las afirmaciones del apelante y la parte esencial obtenida del contexto de las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en la resolución impugnada, a fin de estar en aptitud de establecer si se actualiza o no la violación alegada en los agravios.
I. El apelante afirma que la responsable omitió “calificar” debidamente el grado de responsabilidad o imputabilidad del inconforme, además de que, al decir del recurrente, la responsable tampoco hizo el análisis particular de cada conducta imputada al ahora apelante.
El agravio antes precisado es inatendible.
En principio se trata de expresiones genéricas, en las que el apelante alega que la responsable omitió “calificar” debidamente el grado de responsabilidad o imputabilidad del partido sancionado, lo que implica que el recurrente no reclama la ausencia de análisis por parte de la autoridad responsable respecto del punto señalado sino que, al aducir que “se omitió calificar debidamente” ese aspecto, implícitamente estima que se efectuó tal examen, pero no en forma correcta. Sin embargo, el apelante no expresa cuál habría sido, en su criterio, una “debida calificación” por parte de la autoridad responsable en relación con los elementos señalados y cuáles deberían ser las conclusiones a las que tendría que haber arribado al momento de individualizar las sanciones que le fueron impuestas.
Con independencia de lo expuesto, a continuación se presenta el cuadro en el que se sintetizan los razonamientos de la autoridad responsable contenidos en el acuerdo recurrido, relativos precisamente a los aspectos en los que se basa el agravio en estudio.
N° PROGRESIVO | INCISO | SÍNTESIS DEL CONTEXTO DE LOS RAZONAMIENTOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE |
1 | a) | Se localizó un depósito de $140,000.00 que no provenía de alguna cuenta bancaria CBE o CBCEN … incumplió con lo dispuesto en los artículos 9.3 y 12.5 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no acreditó el origen de los recursos que ingresaron al rubro “Aportaciones Otros Órganos Efectivo. Diputados”, del Distrito 1, correspondiente al Estado de Jalisco … esta autoridad no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad … no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
2 | b) | En la cuenta “Aportaciones del candidato en efectivo”, se observaron varias aportaciones que fueron depositadas el mismo día en el banco, por un importe total de $9,281,413.06, que rebasaron los 500 salarios mínimos … el partido político contravino lo dispuesto por el artículo 1.6 del Reglamento … La infracción en todo caso, constituyó la simple inobservancia de normas de carácter instrumental en el manejo de los recursos económicos que reciben los institutos políticos que facilita el procedimiento de revisión de los informes … la irregularidad observada no deriva de una concepción errónea de la normatividad por parte del partido. |
3 | c) | En la cuenta “Aportaciones del candidato en efectivo”, no se presentaron las fichas de depósito correspondientes a un monto total de $1,580,795.41 … incumplió con lo dispuesto en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.1, 1.2 y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido se abstuvo de realizar una obligación de “hacer” o que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en exhibir documentación comprobatoria -fichas de depósito- de los recursos que ingresaron al patrimonio del partido vía aportaciones … el partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad. |
4 | e) | El partido no informó a la autoridad electoral la emisión del número consecutivo de los folios de recibos impresos “RSES-CF” del folio 2001 al 2005 … incumplió con lo dispuesto en el artículo 4.5 del Reglamento …el partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad … no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
5 | f) | El partido no presentó 412 recibos “RSES-CF” … incumplió con lo dispuesto en los artículos 4.7 y 4.9 del Reglamento … el partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad … no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
6 | g) | El partido no presentó la cancelación de 9 cuentas bancarias correspondientes a diferentes distritos … incumplió con lo dispuesto en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.2 y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido se abstuvo de realizar una obligación de “hacer” o que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en exhibir documentación comprobatoria … el partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad … no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
7 | h) | El partido no presentó 11 estados de cuenta correspondientes a 3 cuentas bancarias de los Comité Estatales … incumplió con lo dispuesto en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.2, 12.4, 17.5 y 19.2 del Reglamento … su inexistencia limita la capacidad revisora de la autoridad, ello en virtud de que con base en los estados de cuenta se puede verificar los movimientos bancarios que realizó el partido durante la campaña … no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
8 | i) | En los informes de campaña se localizaron comprobantes que no reúnen la totalidad de los requisitos fiscales por un total de $2,083,721.89 … incumplió con lo dispuesto en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.1 y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido se abstuvo de realizar una obligación de “hacer” o que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en exhibir documentación comprobatoria con la totalidad de los requisitos fiscales de los gastos que realizó el partido político … tiene como consecuencia que el Consejo General no pueda tener certeza de que los partidos se desarrollen con apego a la ley, en tanto que no es posible verificar que los partidos políticos hubiesen cumplido con la totalidad de obligaciones a que están sujetos. |
9 | j) | Se observaron pagos que rebasaron la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos que no fueron pagados mediante cheque individual, sino en efectivo, por un importe total de $457,761.54 … incumplió con lo dispuesto en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.5 y 19.2 del Reglamento … el partido se abstuvo de realizar una obligación de “hacer” o que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en realizar pagos mediante cheque individual de aquellas cantidades que rebasaron los 100 salarios mínimos generales vigentes para el Distrito Federal, que realizó el partido político … impide que la Comisión de Fiscalización tenga la posibilidad de revisar integralmente los egresos del partido en el periodo correspondiente y, por lo tanto, informar al Consejo General sobre el destino de los mismos. |
10 | k) | De la revisión de los kardex, notas de entrada y de salida existe una diferencia contra los registros contables por $1,070,472.08, además de que no se indican si las compras se realizaron para una o varias campañas … incumplió con lo dispuesto en los artículos 13.2 y 13.3 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta por la cual en los registros contables del partido existe una diferencia con los kardex, notas de entrada y de salida; obstaculizando el conocimiento de los bienes recibidos y atribuidos en la campaña electoral … el partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad. |
11 | l) | No fue localizado el domicilio de un proveedor, por lo que se le solicitó al partido presentara las aclaraciones correspondientes, sin embargo, no lo hizo … incumplió con lo dispuesto en los artículos 19.2 y 19.9 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no explica la razón del por qué no fue localizado el domicilio señalado en los comprobantes de gastos presentados por el partido. |
12 | m) | En el rubro “Gastos operativos”, se localizaron gastos por gasolina, casetas y mantenimiento de equipo de transporte por un total de $1,553,270.52, y el partido no reportó transferencias en especie de los Comités Directivos Estatales, toda vez que el mismo señala que corresponde a dichos comités … incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2.1, 2.2 y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no reporta las transferencias en especie de los correspondientes Comités Directivos Estatales, a las campañas electorales. |
13 | n) | En el rubro “Gastos operativos”, se localizó un recibo telefónico por un importe de $10,208.00, expedido a nombre de una tercera persona y no del partido … incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.1 y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no entrega documentación comprobatoria de sus egresos que haga prueba plena … ya fue sancionado por una conducta similar, misma que en su momento fue considerada como medianamente grave, tal y como consta en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los Informes Anuales del ejercicio 1999. En consecuencia, se actualiza el supuesto de reincidencia. |
14 | ñ) | En el rubro “Gastos operativos”, se localizaron gastos por toner, tintas, cajas de disquetes y cartuchos por un total de $13,991.06, y el partido no reportó transferencias en especie de los Comités Directivos Estatales, toda vez que el mismo señala que corresponde a dichos comités … incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2.1, 2.2 y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no reporta las transferencias en especie de los correspondientes Comités Directivos Estatales a las campañas electorales respectivas. |
15 | o) | En el rubro “Gastos operativos”, se observó un registro contable, del cual no presentó documentación que acreditara la finalidad del gasto en la campaña federal por un importe de $20,720.72 … incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no presentó la documentación comprobatoria que le fue observada … el partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad. |
16 | x) | Se localizaron dos recibos “CF-REPAP” que tiene el mismo número de folio, lo cual da motivo de incertidumbre a la autoridad electoral en cuanto a la utilización de los mismos … incumplió con lo dispuesto en los artículos 14.7, 14.8 y 14.9 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual genera incertidumbre a esta autoridad electoral sobre la utilización de los recibos REPAP … el partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad. el partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad. |
17 | y) | De la revisión al consecutivo de recibos “REPAP-CF” se localizaron recibos que no reúnen la totalidad de los datos, por un importe total de $54,267.00 … incumplió con lo dispuesto en los artículos 11.5, 14.2 y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual genera incertidumbre a esta autoridad electoral sobre la utilización de los recibos REPAP. |
18 | z) | Se localizaron recibos “CF-REPAP” que fueron efectuados con cheque a nombre de una tercera persona y no a nombre del beneficiario por $87,550.00 … incumplió con lo dispuesto en los artículos 11.5 y 14.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no entrega documentación comprobatoria de sus egresos que haga prueba plena, toda vez que los recibos REPAP tienen como beneficiario a una persona distinta de aquella a la que se expidió el cheque … no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
19 | a’) | Se localizó el registro de pólizas que presentan como soporte documental facturas por concepto de publicaciones en prensa, sin embargo, el partido no presentó las inserciones en prensa correspondientes, por un monto de $515,143.80 … incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 12.7 y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no proporciona las inserciones en prensa para que esta autoridad tenga la posibilidad de cotejar los gastos amparados con la documentación comprobatoria y saber si realmente lo reportado tiene veracidad. |
20 | b’) | El partido no presentó cuatro facturas por un importe de $95,000.00 con sus correspondientes desplegados debidamente vinculados … incumplió con lo dispuesto en los artículos 12.7 y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no proporciona la documentación soporte de egresos, así como las inserciones en prensa, lo que se traduce en la imposibilidad para esta autoridad electoral para saber sí realmente lo reportado tiene veracidad. |
21 | c’) | El partido presentó en documentación comprobatoria una copia fotostática por un importe de $19,800.00 … incumplió con lo dispuesto en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido se abstuvo de realizar una obligación de “hacer” o que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en exhibir documentación comprobatoria en original de los gastos que realizó el partido político. |
22 | d’) | De la compulsa de la información proporcionada por las Vocalías Ejecutivas Locales contra la propaganda en prensa reportada y registrada por el partido durante el proceso electoral federal de 2003, se determinó que en 5 Estados, el partido omitió reportar en sus informes de campaña el gasto generado de 549 inserciones de prensa … incumplió con lo dispuesto en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2.1, 3.7, 4.7, 11.1, 12.6, 12.7, 17.3, y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no reportó a esta autoridad 549 inserciones en prensa, lo que se traduce en la ocultación de información a esta autoridad electoral sobre los ingresos y/o egresos realizados por el partido. |
23 | e’) | En el rubro “Gastos en radio” se observó una factura por concepto de transmisiones de spots en radio, que corresponde a un candidato diferente al del registro, mismo que se encuentra duplicado, por un importe de $ 22,540.00 … incumplió con lo dispuesto en el artículo 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no realiza las correcciones en sus registros contables por lo que se refiere a la duplicidad en su contabilidad. |
24 | f’) | El partido presentó facturas por un importe de $756,017.00 en las que el total de promocionales, periodos de transmisión, valor unitario y folios de órdenes de compra no coinciden con el reflejado en las hojas membretadas … incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 12.8 y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no presenta las hojas membreteadas correspondientes a las facturas relativas a los gastos de radio y televisión, imposibilitando el cotejo de la información presentada … impide que la Comisión de Fiscalización tenga la posibilidad de revisar integralmente los egresos del partido en el periodo correspondiente y, por lo tanto, informar al Consejo General sobre el destino de los mismos que efectivamente utilizó el partido político. |
25 | g’) | De la revisión de los informes de campaña se presentaron hojas membretadas sin la totalidad de los requisitos exigidos, por un importe total de $389,597.00 … incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 12.8 y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no presenta las hojas membreteadas con la totalidad de los requisitos, impidiendo a esta autoridad electoral tenga certeza de que la documentación comprobatoria corresponde al egreso en medios masivos de comunicación. |
26 | h’) | En el rubro “Gastos de Televisión”, se observaron facturas por un importe de $43,990.39, en las que el importe no coincidía con el total reflejado en las hojas membretadas … incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 12.8 y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no presenta las hojas membreteadas correspondientes a las facturas relativas a los gastos de televisión. |
27 | i’) | Se observaron facturas que carecen de sus respectivas hojas membretadas, por un importe de $222,901.50 … incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 12.8 y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no presenta las hojas membreteadas, impidiendo a esta autoridad electoral cotejar con la documentación comprobatoria el egreso en medios masivos de comunicación. |
28 | j’) | El partido no reportó 773 promocionales transmitidos en televisión … incumplió con lo dispuesto en los artículos 12.8 y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no reportó a esta autoridad 773 promocionales clasificados en 606 spots, lo que se traduce en la ocultación de información a esta autoridad electoral sobre los egresos del partido. |
29 | k’) | Se localizaron facturas por un importe total de $202,500.46 que presentan hojas membretadas que no coinciden con las facturas … incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12.8 del Reglamento ... la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no presenta las hojas membreteadas correspondientes a las facturas relativas a los gastos de radio y televisión. |
30 | l’) | Se localizó una factura por el importe de $2,875,000.00, que el partido no reportó en los informes de campaña … incumplió con lo dispuesto en los artículos 12.6 y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no reporta un gasto de campaña en su informe, lo que se traduce en la ocultación de información a esta autoridad electoral sobre los egresos realizados para gastos de campaña. |
31 | m’) | Se localizaron hojas membretadas que no reunían la totalidad de los requisitos solicitados por un importe de $7,000.01 … incumplió con lo dispuesto en el artículo 12.8 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no presenta las hojas membreteadas con la totalidad de los requisitos, impidiendo a esta autoridad electoral cotejar con la documentación comprobatoria el egreso en medios masivos de comunicación. |
32 | n’) | Se localizaron facturas en copia fotostática por un importe total de $28,031.25 por concepto de gastos en televisión … incumplió con lo dispuesto en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido se abstuvo de realizar una obligación de “hacer” o que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en exhibir documentación comprobatoria en original de los gastos que realizó el partido político. |
33 | o’) | Se observó que los gastos centralizados tanto del partido como de la coalición “Alianza para Todos”, no se identifican claramente en la sub-cuenta correspondiente de la balanza de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional del partido (encargado de las finanzas de dicha coalición) … incumplió con lo dispuesto en los artículos 12.10 y 24.1 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no se ajusta al catálogo de cuentas y la guía contabilizadora que establece el Reglamento de la materia, al no identificar claramente en las cuentas contables del partido los gastos realizados en prensa, radio y televisión, del partido y de la Coalición Alianza para Todos. |
34 | p’) | Existen facturas por concepto de gastos de televisión y radio, que corresponden en su totalidad al partido o, en algunos casos parte de la factura, toda vez que en las hojas membretadas se señala que corresponden a distritos de dicho partido. Sin embargo, se distribuyeron entre la coalición con un porcentaje de un 32.33% y el partido con el 67.67% … incumplió con lo dispuesto en los artículos 12.6 y 12.8 del Reglamento … la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no señala qué gastos corresponden a la Coalición Alianza para Todos y cuáles al Partido Revolucionario Institucional, relativas a las facturas relativas a los gastos de radio y televisión. |
35 | q’) | Se determinó que en 130 distritos electorales, se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal de 2003 … como resultado de la aplicación del gasto reportado en cada uno de los distritos conforme a lo antes señalado, el partido sumó al total previo de 13 distritos electorales en los que se rebasó el tope de gastos de campaña (distritos 1 y 5 de Durango, 7 de Guerrero, 8, 10 y 19 de Jalisco, 2 de Morelos, 5, 8 y 10 de Oaxaca, 8 de Tamaulipas, 23 de Veracruz y 3 de Zacatecas 3) un total de 117 distritos adicionales que rebasan el tope de gastos de campaña, sumándose un total de 130 distritos electorales que incurren en esta situación … incumplió con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
En el cuadro que antecede puede apreciarse que, contrariamente a lo alegado por el apelante, la autoridad responsable sí tomó en cuenta para la individualización de las sanciones que le impuso, el análisis de cada acción u omisión que dio lugar a la infracción, en virtud de que estableció que se trató del incumplimiento de obligaciones a cargo del partido político, por omisión, en algunos casos, de los requisitos que debe contener la documentación mediante la que los partidos políticos acreditan el origen y el monto de los ingresos que perciben y, en otros, por actos u omisiones en la realización de operaciones necesarias para el control y fiscalización de tales ingresos.
De igual forma, se puede advertir que la autoridad responsable tuvo en cuenta la forma y el grado de participación del infractor, los cuales guardan estrecha relación con su responsabilidad e imputabilidad, en tanto que en todos los casos en los que impuso sanciones, estimó implícitamente que se trataba de una participación directa del partido sancionado, mediante las acciones u omisiones señaladas en el cuadro que antecede, toda vez que en el contexto del acuerdo recurrido quedó claro que el partido apelante no cumplió diversas obligaciones a su cargo, las cuales fueron sintetizadas en el cuadro.
A partir de la información que se desprende del citado cuadro, se puede arribar a la conclusión de que el agravio en examen es infundado, en virtud de que, como se demostró, la autoridad responsable, para la individualización de las sanciones impuestas, sí tomó en cuenta los aspectos que el recurrente señala como omitidos. Cuestión distinta sería establecer si los razonamientos expresados por la autoridad responsable son o no legales, pero el agravio no contiene mayores argumentos por los que se aduzca, por ejemplo, que los elementos tomados en cuenta por la responsable sean incorrectos, o bien, que la ponderación que haya hecho de ellos sea ilegal o inexacta, sino que el apelante se limita a alegar, de manera genérica, que la autoridad responsable no realizó una “debida calificación” sobre tales aspectos, al individualizar las sanciones impuestas.
Además, el ahora apelante no expresa, por ejemplo, cuál considera que fue la forma y el grado de su propia intervención en los hechos que configuraron las infracciones, ni explica cómo esa consideración debería conducir a la imposición de sanciones mínimas o a exonerarlo de ellas, como pretende en los agravios que se analizan, ya que solamente afirma que hubo omisión por parte de la responsable, lo cual quedó evidenciado que no es exacto.
De tal forma, como quedó previamente anunciado, el agravio debe ser desestimado.
II. El partido político impetrante sostiene que la autoridad responsable no tuvo en cuenta que el propio apelante no ocultó información ni obstaculizó su acceso, por lo que el bien jurídico tutelado por la norma aplicable siempre estuvo salvaguardado.
El agravio se reduce a afirmaciones generales del apelante, sin que se haga referencia a alguna de las treinta y cinco sanciones impuestas por la autoridad responsable. El apelante sostiene que si la autoridad responsable hubiera atendido lo ahora destacado por el actor en su agravio (el que no ocultó la información y que no obstaculizó su acceso), se habría concluido que el bien jurídico tutelado por la norma no fue vulnerado.
Con independencia de la generalidad del agravio, a continuación se presenta un cuadro en el que se sintetizan los razonamientos que la autoridad responsable consignó en el acuerdo recurrido y que están referidos con el agravio en estudio.
N° | INCISO | RAZONAMIENTOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE | CALIFICACIÓN INICIAL DE LA FALTA | GRADACIÓN DE LA FALTA |
1 | a) | Existió un depósito por un importe de $140,000.00 que no provenía de alguna cuenta bancaria CBE o CBCEN. La irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no acreditó el origen de los recursos que ingresaron al rubro “Aportaciones Otros Órganos Efectivo. Diputados”, del Distrito 1, correspondiente al Estado de Jalisco. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave especial |
2 | b) | (En este caso, la responsable retomó los razonamientos expresados por la esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-018/2004) En la cuenta “Aportaciones del Candidato en Efectivo” se observaron varias aportaciones que fueron depositadas en efectivo el mismo día en el banco por un importe total de $9,281,413.06 ($7,466,643.06, $1,654,770.00 y $160,000.00) que rebasaron los 500 salarios mínimos generales vigentes para el Distrito Federal. Se toma en consideración que el partido en ningún momento trató de ocultar la situación que se le señaló, sino que por el contrario la abordó directamente, precisando que los depósitos se hicieron en esos términos porque los candidatos carecían de una chequera y por que consideraban que los mismos no se encontraban comprendidos entre las personas a que obligaba el artículo 1.6 del Reglamento de mérito. | Leve |
|
3 | c) | El partido político no presentó fichas de depósito por un importe de $1,580,795.41. La irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido se abstuvo de realizar la obligación de exhibir documentación comprobatoria -fichas de depósito- de los recursos que ingresaron a su patrimonio, vía aportaciones. Por lo que no puede asegurarse que el ingreso mencionado, derivado de una aportación, efectivamente haya entrado al patrimonio del partido ni que se haya depositado en una cuenta bancaria a nombre de éste. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
4 | e) | El partido no informó la emisión del número consecutivo de los folios de recibos impresos RSES-CF. La finalidad de esta obligación consiste en permitir que la autoridad conozca desde el momento mismo en el que se dispone la impresión, los recibos que servirán para documentar este tipo de ingresos lo que, a su vez, facilita su revisión y permite que la autoridad arribe a conclusiones sobre la veracidad de lo reportado por el partido en sus respectivos informes. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
5 | f) | El partido no presentó 412 recibos RSES-CF; dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
6 | g) | El partido no presentó la documentación comprobatoria de la cancelación de 9 cuentas bancarias; dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
7 | h) | El partido omitió presentar 11 estados de cuenta bancarios por lo que su inexistencia limita la capacidad revisora de la autoridad, ello en virtud de que con base en los estados de cuenta se puede verificar los movimientos bancarios que realizó el partido durante la campaña. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
8 | i) | Se encontraron comprobantes que no reúnen la totalidad de los requisitos fiscales; el partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
9 | j) | Existieron pagos que rebasaron la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos generales vigentes para el Distrito Federal, que no fueron pagados mediante cheque individual, toda vez que se pagaron en efectivo; el partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Leve | Leve |
10 | k) | Existió una diferencia entre los kardex, notas de entrada y de salida presentadas por el partido contra los registros contables por un importe total de $1,070,472.08, asimismo, en los kardex, notas de entrada y salida no se indica si las compras se realizaron para una o varias campañas; el partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Leve | Leve |
11 | l) | El partido político no presentó aclaración alguna respecto a un requerimiento de autoridad, a efecto de que explicara la razón del por qué no fue localizado el domicilio señalado en los comprobantes de gastos presentados por el partido, concretamente del proveedor Fernando Morán de Con. | Grave | Grave ordinaria |
12 | m) | En el rubro “Gastos Operativos”, se localizaron comprobantes por concepto de gasolina, casetas y mantenimiento de equipo de transporte, sin que el partido haya reportado transferencias en especie de los Comités Directivos Estatales, toda vez que el mismo señala que corresponden a dichos Comités. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
13 | n) | En el rubro “Gastos Operativos”, se localizó un recibo telefónico por un importe de $10,208.00 que fue expedido a nombre de una tercera persona y no a nombre del partido, esto es, se encontró documentación comprobatoria de egresos a nombre de un tercero y no a nombre del partido político, la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no entrega documentación comprobatoria de sus egresos que haga prueba plena. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
14 | ñ) | En el rubro “Gastos Operativos”, se localizaron comprobantes por concepto de toner, tintas, cajas de disquetes y cartuchos, sin que el partido haya reportado transferencias en especie de los Comités Directivos Estatales, toda vez que el mismo señala que corresponden a dichos Comités. La irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no reporta las transferencias en especie de los correspondientes Comités Directivos Estatales a las campañas electorales respectivas. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
15 | o) | En el rubro “Gastos Operativos” se observó un registro contable, el cual no presentó documentación que acreditara la finalidad del gasto en la campaña federal por un importe de $20,720.72. El partido político no presentó aclaración alguna respecto a un requerimiento de autoridad. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
16 | x) | Existió una duplicidad de 2 recibos REPAP que tienen el mismo número de folio. La irregularidad se traduce en una falta mediante la cual genera incertidumbre sobre la utilización de los recibos REPAP. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
17 | y) | S e localizaron recibos REPAP sin la totalidad de los requisitos exigidos. La irregularidad se traduce en una falta mediante la cual genera incertidumbre sobre la utilización de los recibos REPAP. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
18 | z) | Se encontró documentación comprobatoria de egresos a nombre de un tercero y no a nombre de la persona a la que se le emitió el cheque. La irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no entrega documentación comprobatoria de sus egresos que haga prueba plena, toda vez que los recibos REPAP tienen como beneficiario a una persona distinta de aquella a la que se expidió el cheque. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
19 | a’) | Se encontró el registro de pólizas que presenta como soporte documental facturas por concepto de publicaciones en prensa, sin embargo, el partido no presentó las inserciones en prensa correspondientes. La irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no proporciona las inserciones en prensa para estar en posibilidad de cotejar los gastos amparados con la documentación comprobatoria y saber si realmente lo reportado tiene veracidad. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
20 | b’) | El partido no presentó cuatro facturas con sus correspondientes desplegados debidamente vinculados. La irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no proporciona la documentación soporte de egresos, así como las inserciones en prensa, lo que se traduce en la imposibilidad para saber sí realmente lo reportado tiene veracidad. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave especial |
21 | c’) | El partido presentó documentación comprobatoria relativa a egresos en copia fotostática. La irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido se abstuvo de realizar una obligación de “hacer” o que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en exhibir documentación comprobatoria en original de los gastos que realizó. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
22 | d’) | El partido no reportó el gasto de 549 inserciones en prensa. Ello se traduce en la ocultación de información a la autoridad electoral sobre los ingresos y/o egresos realizados por el partido. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
23 | e’) | Existió en el rubro “Gastos en Radio” el registro de una factura por concepto de transmisiones de spots en radio, que corresponde a un candidato diferente al de registro, mismo que se encuentra duplicado. La irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no realiza las correcciones en sus registros contables por lo que se refiere a la duplicidad en su contabilidad. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Leve | Leve |
24 | f’) | El partido político presentó facturas en las que el total de promocionales, periodos de transmisión, valor unitario y folios de órdenes de compra no coinciden con el reflejado en las hojas membreteadas. La irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no presenta las hojas membreteadas correspondientes a las facturas relativas a los gastos de radio y televisión, imposibilitando el cotejo de la información presentada. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
25 | g’) | El partido político presentó hojas membreteadas sin la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad, impidiendo que se tenga certeza de que la documentación comprobatoria corresponde al egreso en medios masivos de comunicación. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
26 | h’) | El partido político presentó facturas cuyo importe no coincide con el reflejado en las hojas membreteadas, correspondientes a las facturas relativas a los gastos de televisión. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
27 | i’) | El partido político no presentó hojas membreteadas relativas a gastos en televisión, impidiendo a la autoridad electoral cotejar con la documentación comprobatoria, el egreso en medios masivos de comunicación. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
28 | j’) | El partido no reportó el gasto de 773 promocionales, clasificados en 606 spots, lo que se traduce en la ocultación de información a la autoridad electoral sobre los egresos del partido. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave mayor |
29 | k’) | El partido político presentó facturas, relativas a los gastos de radio y televisión, las cuales no coinciden con el reflejado en las hojas membreteadas. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
30 | l’) | Se encontró una factura que el partido no reportó como un gasto de campaña. El partido no reporta un gasto de campaña en su informe, lo que se traduce en la ocultación de información a esta autoridad electoral sobre los egresos realizados para gastos de campaña. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave especial |
31 | m’) | El partido político presentó hojas membreteadas sin la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad, impidiendo a la autoridad electoral cotejar con la documentación comprobatoria el egreso en medios masivos de comunicación. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
32 | n’) | El partido presentó documentación comprobatoria de egresos en copia fotostática. Se abstuvo de realizar una obligación de “hacer” o que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en exhibir documentación comprobatoria en original de los gastos que realizó. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
33 | o’) | Los gastos centralizados en prensa, radio y televisión se clasificaron en la cuenta 512, 513 y 514 respectivamente, sin realizar el desglose en las subcuentas correspondientes de los gastos del partido y de la Coalición Alianza para Todos. El partido no se ajusta al catálogo de cuentas y la guía contabilizadora que establece el Reglamento de la materia, al no identificar claramente en las cuentas contables del partido los gastos realizados en prensa, radio y televisión, del partido y de la Coalición Alianza para Todos. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Leve | Leve |
34 | p’) | El partido político presentó facturas y hojas membreteadas las cuales correspondían al partido político y que fueron reportadas como gastos de la Coalición Alianza para Todos, de la que formó parte. La irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido no señala qué gastos corresponden a la Coalición Alianza para Todos y cuáles al Partido Revolucionario Institucional, relativas a las facturas relativas a los gastos de radio y televisión. El partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad. | Grave | Grave ordinaria |
35 | q’) | Al aplicar las cifras determinadas por auditoría en el prorrateo de gastos presentado por el partido, se determinó que en 130 distritos electorales, se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral de 2003. El Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al código electoral federal y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; y conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la ley. | Grave | Particular-mente grave |
De la información precisada en el cuadro anterior, se puede advertir que, en términos generales, la autoridad responsable, al momento de individualizar las sanciones, sí tomó en cuenta la disposición del apelante respecto a no ocultar información o no obstaculizar su acceso y a dar respuesta a los requerimientos que le fueron efectuados, pero también estimó que, de todas formas, el propio partido político no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la irregularidad que había detectado la autoridad {como se aprecia en el caso de las infracciones destacadas con los incisos a), c), e), f) g), h), i), j), k), m), n), ñ), o), x), y), z), a’), b’), c’), d’), e’), f’), g’), h’), i’), j’), k’), l’), m’), n’), o’), p’) y q’)}; de manera que, aunque como lo alega el recurrente, pueda pensarse que su actitud fue de colaboración frente a la autoridad administrativa electoral, ello no impidió que, en relación con los documentos que le fueron solicitados y que no exhibió, se actualizara el incumplimiento por el cual el actor fue sancionado.
Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que, en algunos casos, como los precisados en los incisos d’) y j’), la autoridad electoral administrativa sancionó las omisiones en que incurrió el partido político ahora recurrente, y que consideró que se traducían en la ocultación de información. Además, en el caso de la irregularidad identificada como l), la responsable destaca que el partido político no presentó aclaración alguna respecto del requerimiento de la autoridad
De conformidad con lo antes señalado, el agravio en estudio debe desestimarse, porque el apelante, de manera genérica, alega que la responsable no tomó en cuenta dicho aspecto al momento de individualizar las sanciones a su cargo, lo cual ha quedado evidenciado que sí se consideró.
Lo expuesto puede corroborarse, además, si se atiende a los datos asentados en el cuadro que antecede, entre los que destaca cuál fue la calificación inicial de la falta hecha por la autoridad responsable, y, en segundo plano, la gradación de la gravedad de aquellas conductas que fueron calificadas como graves.
En efecto, de un total de treinta y cinco conductas que fueron examinadas, cinco fueron estimadas leves y treinta se consideraron inicialmente graves. Entre las consideradas graves, la autoridad responsable efectuó su gradación, y estimó como de gravedad ordinaria veinticinco casos; particularmente grave, un caso; de gravedad especial tres casos, y de gravedad mayor, uno más. De esta forma, se puede concluir que la afirmación genérica del apelante carece de sustento, porque aduce que la autoridad responsable no tomó en cuenta en ninguna de las sanciones que impuso su actitud de colaboración frente a la actividad fiscalizadora, pero en el cuadro de referencia se aprecia que tal elemento sí fue tomado en cuenta, de tal forma que ciertas faltas que inicialmente fueron consideradas graves, luego fueron gradadas en su mínima expresión (de gravedad ordinaria). De haber actuado la autoridad responsable como lo alega el apelante, ninguna de las faltas habría sido estimada de manera diferenciada, como ocurre cuando se establece que unas fueron de gravedad especial, otras de gravedad ordinaria o especial y, otras más, leves.
En esas condiciones, el agravio debe ser desestimado.
III. El ahora recurrente alega que la responsable no calificó debidamente la gravedad de cada falta, ni expresó razonamientos para explicar esa gravedad, y que, desde su perspectiva, simplemente calculó la imposición de multas cuantificadas en salarios mínimos o en reducción de ministraciones.
En principio se trata de afirmaciones genéricas, en las que el apelante alega que la responsable omitió calificar “debidamente” la gravedad de las faltas sancionadas, lo que implica que el recurrente no reclama la ausencia de motivación por parte de la autoridad responsable respecto al punto señalado sino aduce que se omitió calificar “debidamente” ese aspecto; es decir, implícitamente estima que se efectuó tal examen, pero no en forma correcta, según su criterio. Sin embargo, el partido político apelante no expresa cuál habría sido, en su juicio, una debida calificación por parte de la autoridad responsable en relación con el elemento señalado y cuáles deberían ser las conclusiones a las que debería haber arribado al individualizar las sanciones impuestas.
Por otra parte, cabe destacar que la segunda parte del agravio bajo análisis es contradictoria con la primera, porque el inconforme alega ausencia de razones al establecer la gravedad de las faltas, cuando antes implícitamente adujo que sí existió tal calificación, pero que fue indebida.
Con independencia de lo antes expuesto, a continuación se presenta un cuadro en el que se sintetizan los razonamientos que la autoridad responsable expresó para determinar la gravedad de las faltas, primero, en forma general y, luego, en forma particularizada en cuanto a la magnitud de la gravedad.
N° PROGRESIVO | INCISO | RAZONAMIENTOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE |
1 | a) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de informar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, sobre el origen de los recurso lo que viola el principio de certeza, en el sentido de que la autoridad electoral pueda tener sobre el origen de los recursos que ingresaron al partido político, así como la transparencia en el registro de sus ingresos… grave especial, dado que se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza el primordial objetivo del proceso de fiscalización que es el conocer el origen y destino de los recursos de los partidos políticos. |
2 | b) | Se califica la falta como leve, en razón de que la infracción, a la postre, no trascendió en una afectación al valor tutelado por dicha norma, es decir, en el conocimiento del origen de los recursos de mérito, ya que su origen se identificó y, por ende, no afecta la transparencia en la aplicación de recursos o en su defecto de indebida aplicación de los mismos. |
3 | c) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de una vulneración al principio de certeza, toda vez que no sólo se incumple con la obligación formal de presentar un documento bancario, sino también la obligación material de atender un requerimiento imperativo de la autoridad… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
4 | e) | La falta se califica, en un primer momento, como grave, pues este tipo de conductas impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en su informe, máxime si se toma en cuenta que la omisión en que incurrió el partido impide que la autoridad conozca desde el momento mismo en el que se dispone la impresión, los recibos que servirán para documentar este tipo de ingresos… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
5 | f) | La falta se califica, en un primer momento, como grave pues este tipo de conductas impiden conocer de manera cierta y contundente el origen de los recursos e impiden que la autoridad electoral cuente con el elemento cierto de compulsa para la identificación de los mismos… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
6 | g) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de una vulneración al principio de certeza, toda vez que no sólo se incumple con la obligación formal de presentar este documento bancario, también la obligación material de atender un requerimiento imperativo de la autoridad… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
7 | h) | La falta se califica como grave porque se trata, precisamente, de una falta que lesiona los mecanismos de control que establece el Reglamento, y deja sin efecto la obligación de entregar la totalidad de la documentación comprobatoria de los ingresos obtenidos por el partido político para el caso de las campañas electorales… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
8 | i) | La falta se califica, en un primer momento, como grave, pues este tipo de conductas impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en sus informes, es decir, la documentación presentada no hace prueba plena del egreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 11.1 del Reglamento de mérito… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
9 | j) | La falta se califica, en un primer momento, como leve en tanto no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los egresos del partido, sin embargo, la norma reglamentaria establece la obligación de que los documentos que dan soporte a la información y la contabilidad del partido deben llevarse tal y como se establece, a fin de dar certeza a la autoridad fiscalizadora de que lo reportado es realmente lo que se realizó y por los medios idóneos, pues actuar de otra forma puede provocar confusión en los egresos que no se hayan registrado correctamente e impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en los informes… la infracción debe calificarse como leve, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
10 | k) | La falta se califica, en un primer momento, como leve en tanto no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los egresos del partido, sin embargo, la norma reglamentaria establece la obligación de que los documentos que dan soporte a la información y la contabilidad del partido deben llevarse tal y como se establece, a fin de dar certeza a la autoridad fiscalizadora de que lo reportado es realmente lo que se realizó y por los medios idóneos, pues actuar de otra forma puede provocar confusión en los egresos que no se hayan registrado correctamente e impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en los informes… la infracción debe calificarse como leve, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
11 | l) | La falta se califica, en un primer momento, como grave pues este tipo de conductas impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en los informes, además de obstaculizar el buen desarrollo del proceso fiscalizador… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
12 | m) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de informar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, sobre el origen de los recurso lo que viola el principio de certeza, en el sentido de que la autoridad electoral pueda tener sobre la realización de las transferencias realizadas a los respectivos Comités Directivos Estatales… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. Se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza el primordial objetivo del proceso de fiscalización que es el conocer el origen y destino de los recursos de los partidos políticos. |
13 | n) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de acreditar fehacientemente a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, sobre el destino de los recursos lo que viola el principio de certeza, así como la transparencia en el registro de los mismos… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. Se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza el primordial objetivo del proceso de fiscalización que es el conocer el destino de los recursos de los partidos políticos de manera fehaciente. |
14 | ñ) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de informar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, sobre el origen de los recurso lo que viola el principio de certeza, en el sentido de que la autoridad electoral pueda tener sobre la realización de las transferencias realizadas a los respectivos Comités Directivos Estatales… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. Se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza el primordial objetivo del proceso de fiscalización que es el conocer el origen y destino de los recursos de los partidos políticos. |
15 | o) | La falta se califica, en un primer momento, como grave pues este tipo de conductas impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en los informes… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
16 | x) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de acreditar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, sobre el destino de las erogaciones de los recurso lo que viola el principio de certeza y transparencia, en el sentido de que al existir duplicidad de recibos REPAP genera incertidumbre sobre el número efectivo de recibos impresos… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
17 | y) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de entregar la documentación comprobatoria de los egresos relativos a reconocimientos para sus actividades políticas con la totalidad de los requisitos que exige el Reglamento de la materia lo que viola el principio de certeza, en el sentido de que la autoridad electoral pueda tener sobre el destino de los recursos que egresó el partido político… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. Se está en presencia de una falta cuya consecuencia genera incertidumbre de la documentación comprobatoria de egresos. |
18 | z) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de acreditar fehacientemente a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, sobre el destino de los recursos lo que viola el principio de certeza, así como la transparencia en el registro de los mismos… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. Se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza el primordial objetivo del proceso de fiscalización que es el conocer el destino de los recursos de los partidos políticos de manera fehaciente. |
19 | a’) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de presentar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa, lo que a la postre conlleva a no tener el medio de compulsa fehaciente de lo reportado por ese gasto… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. Se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza un medio de comprobación fehaciente relativo a gastos en prensa. |
20 | b’) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de informar y comprobar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, sobre el destino de los recurso lo que viola el principio de certeza, en el sentido de que la autoridad electoral pueda tener sobre su destino final, así como la transparencia en el registro de sus egresos… la infracción debe calificarse como grave especial, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. Se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza el primordial objetivo del proceso de fiscalización que es el conocer el origen y destino de los recursos de los partidos políticos. |
21 | c’) | La falta se califica, en un primer momento, como grave, pues este tipo de conductas impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en sus informes, es decir, la documentación presentada no hace prueba plena del egreso, pues no se presenta en original como lo exige el artículo 11.1 del Reglamento de mérito… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. Se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza un medio de comprobación fehaciente relativo a gastos en prensa. |
22 | d’) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de reportar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la totalidad de los ingresos y egresos de los recurso lo que viola el principio de certeza, en el sentido de que la autoridad electoral pueda tener sobre su origen y destino final, así como la transparencia en el registro de los mismos… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. Se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza un medio de comprobación fehaciente relativo a gastos en prensa. |
23 | e’) | La falta se califica, en un primer momento, como leve pues este tipo de conductas no impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en los informes. Sin embargo, sí se obstaculiza el buen desarrollo de la fiscalización… la infracción debe calificarse como leve, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
24 | f’) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de acreditar fehacientemente los gastos realizados en medios masivos de comunicación a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, lo que viola el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. Se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza el primordial objetivo del proceso de fiscalización que es el conocer fehacientemente el origen y destino de los recursos de los partidos políticos. |
25 | g’) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de acreditar fehacientemente los gastos realizados en medios masivos de comunicación a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, lo que viola el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. Se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza el primordial objetivo del proceso de fiscalización que es el conocer fehacientemente el origen y destino de los recursos de los partidos políticos. |
26 | h’) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de acreditar fehacientemente los gastos realizados en medios masivos de comunicación a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, lo que viola el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. Se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza el primordial objetivo del proceso de fiscalización que es el conocer fehacientemente el origen y destino de los recursos de los partidos políticos. |
27 | i’) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de acreditar fehacientemente los gastos realizados en medios masivos de comunicación a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, lo que viola el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. Se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza el primordial objetivo del proceso de fiscalización que es el conocer fehacientemente el origen y destino de los recursos de los partidos políticos. |
28 | j’) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de reportar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la totalidad de los ingresos y egresos de los recurso lo que viola el principio de certeza, en el sentido de que la autoridad electoral pueda tener sobre su origen y destino final, así como la transparencia en el registro de los mismos… la infracción debe calificarse como grave mayor, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que actuó con dolo y no con una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
29 | k’) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de acreditar fehacientemente los gastos realizados en medios masivos de comunicación a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, lo que viola el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. Se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza el primordial objetivo del proceso de fiscalización que es el conocer fehacientemente el origen y destino de los recursos de los partidos políticos. |
30 | l’) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de reportar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la totalidad de los egresos relativos a campaña de los recurso lo que viola el principio de certeza, en el sentido de que la autoridad electoral pueda tener sobre su origen y destino final, así como la transparencia en el registro de los mismos… la infracción debe calificarse como grave mayor, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que actuó con dolo y no con una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. |
31 | m’) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de acreditar fehacientemente los gastos realizados en medios masivos de comunicación a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, lo que viola el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. Se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza el primordial objetivo del proceso de fiscalización que es el conocer fehacientemente el origen y destino de los recursos de los partidos políticos. |
32 | n’) | La falta se califica, en un primer momento, como grave, pues este tipo de conductas impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en sus informes, es decir, la documentación presentada no hace prueba plena del egreso, pues no se presenta en original como lo exige el artículo 11.1 del Reglamento de mérito… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. La documentación en copia fotostática no hace prueba plena del egreso a comprobar. |
33 | o’) | La falta se califica, en un primer momento, como leve pues la infracción constituyó una inobservancia de normas de carácter instrumental en el manejo de los recursos económicos que reciben los institutos políticos que facilita el procedimiento de revisión de los informes, así como la transparencia en el registro de sus egresos… la infracción debe calificarse como leve, dado que se está en presencia de una falta formal y no de fondo que obstaculice el primordial objetivo del proceso de fiscalización que es el conocer el origen y destino de los recursos de los partidos políticos. |
34 | p’) | La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de acreditar fehacientemente los gastos realizados en medios masivos de comunicación a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, lo que viola el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas… la infracción debe calificarse como grave ordinaria, en virtud de que no se puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad; a su vez, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable, además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos. Se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza el primordial objetivo del proceso de fiscalización que es el conocer fehacientemente el origen y destino de los recursos de los partidos políticos. |
35 | q’) | La falta debe considerarse grave, pues este tipo de conductas trastocan uno de los principios fundamentales que deben regir en toda contienda electoral, como es el de equidad, toda vez que al rebasar los topes de gastos de campaña previstos en la ley y señalados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral colocan a partido infractor en una situación de competencia diferente al resto de los partidos contendientes, lo que resulta inadmisible en un sistema de partidos políticos como el que opera en la República Mexicana… la infracción debe calificarse como particularmente grave. Esto obedece al hecho de que con la conducta desplegado por el infractor se trastoca uno de los principios fundamentales de toda contienda electoral, como es el de la equidad y la igualdad de condiciones en la competencia. |
Como puede advertirse de la información contenida en el cuadro anterior, el agravio en examen es infundado, en virtud de que, como se demuestra con los razonamientos que han quedado precisados, la autoridad responsable, para la individualización de las sanciones que impuso al apelante, sí tomó en cuenta los aspectos que el recurrente estima que fueron omitidos.
En efecto, la responsable consideró:
i) Para calificarla como grave especial, grave mayor o particularmente grave, el incumplimiento de la obligación de informar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas sobre el origen de los recursos que ingresaron al partido político, así como la transparencia en el registro de sus ingresos, y que la falta cuya consecuencia obstaculizó el primordial objetivo del proceso de fiscalización, que es conocer el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, asì como el que se trastocaba uno de los principios fundamentales de toda contienda electoral, como lo son los de equidad y la igualdad de condiciones en la competencia electoral {como se advierte en las irregularidades marcadas como a), j’), l’) y q’)};
ii) Para evaluarla como grave ordinaria, la vulneración al principio de certeza, así como el que no se podía concluir que la irregularidad observada se debía a una concepción errónea de la normativa, y que el partido presentaba, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto del control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normativa electoral, reglamentaria y contable, así como el que se consideraba la falta de cuidado y, en ciertos casos {especialmente en el caso de las infracciones que, en este párrafo, se identificaron como inciso m), en adelante, hecha excepción de la correspondiente a los incisos o), x), n’) }, que se estaba en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculizaba el objetivo primordial del proceso de fiscalización, como es el conocer el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, en forma fehaciente, o bien, generaba incertidumbre {incisos c), e), f), g), h), i), l), m), n), ñ), o), x), y), z), a’), b’), c’), d’), f’), g’), h’), i’), k’), m’) y p’)}, y
iii) Para reputarla como leve, en cuanto a que no trascendía en una afectación al valor jurídico tutelado o no tenía un efecto inmediato sobre la comprobación de los egresos del partido político {inciso b), j), k), e’) y o’)}.
Cuestión distinta sería establecer si tales razonamientos expresados por la autoridad responsable constituyen una motivación suficiente, debida, adecuada o correcta, son o no legales, pero el agravio no contiene mayores argumentos por los que se aduzca o demuestre que los elementos tomados en cuenta por la responsable sean incorrectos o que la ponderación hecha de ellos sea ilegal o inexacta. Al respecto, el apelante se limita a alegar, de manera genérica, que la autoridad responsable no realizó una “debida calificación” sobre tales aspectos, para efectos de la individualización de las sanciones impuestas, sin expresar, por ejemplo, cuál debió ser, en su criterio, la calificación respecto de la gravedad de cada una de las infracciones, es decir, no soporta con mayores razonamientos su afirmación.
De tal forma, el agravio bajo análisis debe ser desestimado, toda vez que resulta infundado.
IV. El ahora inconforme sostiene que la autoridad responsable no tomó en cuenta que el partido político apelante actualmente se encuentra cubriendo una multa de mil millones de pesos y, en cambio, atendió de manera general ciertos criterios para sancionarlo, sin atender a sus circunstancias particulares.
Esta Sala Superior considera que el agravio antes precisado es infundado, en parte, e inoperante, en otra, por lo siguiente.
En principio, resulta incorrecto lo afirmado por el recurrente en el sentido de que la responsable no consideró que el partido político apelante cubría en ese momento una sanción económica de mil millones de pesos, a la que se refiere en su agravio, ya que de la revisión del acuerdo impugnado se puede advertir que la autoridad electoral administrativa sí hizo referencia a esa circunstancia de manera textual en la parte correspondiente a la individualización de cada una de las sanciones impuestas al inconforme, de ahí que el agravio de mérito resulte infundado.
Por otra parte, para establecer la capacidad económica del infractor al momento de individualizar las sanciones impuestas, además de la circunstancia anotada, la autoridad responsable tuvo en cuenta el dato correspondiente al monto del financiamiento público anual que recibe el apelante y la aptitud del partido para recibir financiamiento privado, lo cual estimó suficiente para concluir que el monto de las sanciones no afectaría el cumplimiento de los fines del partido ni el desarrollo de sus actividades. El recurrente alega que debieron tenerse en cuenta otros aspectos, como los que menciona en el agravio, pero no expresa cuál sería la trascendencia de ello, ni en qué medida se vería mermada su capacidad económica, en detrimento del cumplimiento de sus fines, a tal grado que las sanciones que se le impusieran tuvieran que ser reducidas significativamente, lo cual adquiere relevancia si se atiende a que la cantidad que tuvo como base la autoridad responsable, relativa al financiamiento anual del partido impugnante, es de cuantía considerable, como es la suma de $602’558,884.31(SEISCIENTOS DOS MILLONES, QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 31/100 M.N.), por lo que el agravio resulta inoperante.
V. El partido político recurrente alega que la autoridad responsable no explicó cómo cada conducta trascendió el valor tutelado por la norma aplicable.
El agravio es infundado, porque, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la responsable sí atendió ese aspecto, como se advierte en el siguiente cuadro, en donde se precisan los razonamientos expresados en torno a las conductas desplegadas por el partido político, el bien jurídico o valor tutelado por la norma correlativa y la forma en que éste había sido vulnerado o infringido.
N° PROGRESIVO | INCISO | RAZONAMIENTOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE |
1 | a) | El bien jurídico tutelado por la norma es principalmente, la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre el origen de los recursos que ingresaron al partido político, así como la transparencia en el registro de sus ingresos… el incumplimiento en la obligación de acreditar el origen de los recursos dentro del periodo establecido por la ley, impide que la Comisión de Fiscalización tenga la posibilidad de revisar integralmente los ingresos del partido en el periodo correspondiente y, por lo tanto, informar al Consejo General sobre el origen de los mismos que efectivamente utilizó el partido político. Esto tiene como consecuencia que el Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y se vulnera el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que los partidos políticos hubiesen cumplido con la totalidad de obligaciones a que están sujetos. |
2 | b) | El partido político contravino lo dispuesto por el artículo 1.6 del Reglamento, sin embargo, a la postre no trascendió en una afectación al valor tutelado por dicha norma, es decir, en el conocimiento del origen de los recursos de mérito, ya que su origen se identificó y, por ende, no afecta la transparencia en la aplicación de recursos o en su defecto de indebida aplicación de los mismos. La infracción en todo caso, constituyó la simple inobservancia de normas de carácter instrumental en el manejo de los recursos económicos que reciben los institutos políticos que facilita el procedimiento de revisión de los informes, pero que no trascendió en afectación del valor tutelado por la propia norma, habida cuenta que, no tuvo un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos, ni sobre la verificación del destino real de los recursos, así como del control del ejercicio de los mismos. |
3 | c) | El bien jurídico tutelado por la norma es principalmente, tener certeza sobre lo reportado por el partido político en su Informe y conocer con claridad los movimientos bancarios efectuados por el instituto político, tanto para saber cuáles son los recursos que ingresan a su patrimonio, como para saber el destino último que tienen éstos… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido político no presentó fichas de depósito por un importe de $1,580,795.41, |
4 | e) | El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza y claridad que permite el hecho de que la autoridad conozca desde el momento mismo en el que se dispone la impresión, los recibos que servirán para documentar este tipo de ingresos… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido no informó la emisión del número consecutivo de los folios de recibos impresos RSES-CF |
5 | f) | El bien jurídico tutelado por la norma es otorgar certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora cuando se trata de los ingresos que reciben los partidos políticos… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido no presentó 412 recibos RSES-CF |
6 | g) | El bien jurídico tutelado por la norma es otorgar certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora cuando se trata de los ingresos que reciben los partidos políticos e impone claramente la obligación de entregar los recibos RSES-CF que le solicite la autoridad… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido no presentó la documentación comprobatoria de la cancelación de 9 cuentas bancarias |
7 | h) | El bien jurídico tutelado por la norma se relaciona, por una parte, con el principio de transparencia, en tanto que es deber de los partidos políticos reportar, en el momento oportuno y en el plazo que legalmente se señala, el origen, monto y destino de cada uno de las recursos relacionados con las campañas electorales a efecto de que la autoridad fiscalizadora cuente con la totalidad de elementos para llevar a cabo la revisión y verificación de lo reportado; y estar en posibilidad de compulsar cada uno de los ingresos efectivamente recibidos, y en su caso destinados a la contienda electoral… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido no presentó 11 estados de cuenta bancarios. |
8 | i) | El bien jurídico tutelado por la norma es principalmente, la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre la documentación comprobatoria que presenta el partido relativo a los gastos realizados… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña comprobantes que no reúnen la totalidad de los requisitos fiscales |
9 | j) | El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza que la autoridad electoral pueda tener, pues al conocer el modo en que los partidos utilizan sus recursos se puede conocer el destino final de éstos, así como si la erogación tuvo por objeto cubrir un determinado concepto relacionado con la actividad que por mandato constitucional y legal tienen los partidos políticos... la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que existieron pagos que rebasaron la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos generales vigentes para el Distrito Federal, que no fueron pagados mediante cheque individual, toda vez que se pagaron en efectivo. |
10 | k) | El bien jurídico tutelado por la norma es principalmente, la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre la existencia de cada uno de los bienes consignados, ni del destino final de los mismos, así como tener conocimiento de quien fue la persona que los entregó y recibió e identificar específicamente las campañas políticas beneficiadas… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que existió una diferencia entre los kardex, notas de entrada y de salida presentadas por el partido contra los registros contables por un importe total de $1,070,472.08, asimismo, en los kardex, notas de entrada y salida no se indica si las compras se realizaron para una o varias campañas. |
11 | l) | El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza y el buen desarrollo del proceso fiscalizador con el objeto de despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido político no presentó aclaración alguna respecto a un requerimiento de autoridad. |
12 | m) | El bien jurídico tutelado por la norma es principalmente, la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre las transferencias realizadas que se traducen en aportaciones en especie las cuales tienen que ser documentadas y registradas en cada campaña que fue beneficiada, y con ello reconocer el gasto correspondiente para los efectos de los topes de campaña… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que en el rubro “Gastos Operativos”, se localizaron comprobantes por concepto de gasolina, casetas y mantenimiento de equipo de transporte, sin que el partido haya reportado transferencias en especie de los Comités Directivos Estatales, toda vez que el mismo señala que corresponden a dichos Comités. |
13 | n) | El bien jurídico tutelado por la norma es principalmente, la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre la veracidad de lo reportado en sus informes, máxime si se toma en cuenta que la documentación comprobatoria de los egresos de los partidos son considerados como elemento probatorio del destino final de los recursos de los partidos… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña documentación comprobatoria de egresos a nombre de un tercero y no a nombre del partido político. |
14 | ñ) | El bien jurídico tutelado por la norma es principalmente, la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre las transferencias realizadas que se traducen en aportaciones en especie las cuales tienen que ser documentadas y registradas en cada campaña que fue beneficiada y con ello reconocer el gasto correspondiente para efectos de topes de campaña… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que en el rubro “Gastos Operativos”, se localizaron comprobantes por concepto de toner, tintas, cajas de disquetes y cartuchos, sin que el partido haya reportado transferencias en especie de los Comités Directivos Estatales, toda vez que el mismo señala que corresponden a dichos Comités. |
15 | o) | El bien jurídico tutelado por la norma, es la certeza y transparencia con el objeto de despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido político no presentó aclaración alguna respecto a un requerimiento de autoridad. |
16 | x) | El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza y la transparencia que la autoridad electoral pueda tener sobre el uso de los recursos que utilizó el partido político, toda vez que el fin de los recibos REPAP es permitir a la autoridad electoral verificar que las erogaciones que hacen los partidos políticos que realiza por reconocimientos para sus actividades políticas, así como contar con el respaldo de verificación de los egresos que se revisan por esta vía… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que existió una duplicidad de 2 recibos REPAP que tienen el mismo número de folio |
17 | y) | El bien jurídico tutelado por la norma es la certeza y la transparencia que la autoridad electoral pueda tener sobre el uso de los recursos que utilizó el partido político, toda vez que el fin de los recibos REPAP es permitir a la autoridad electoral verificar que las erogaciones que hacen los partidos políticos que realiza por reconocimientos para sus actividades políticas, así como contar con el respaldo de verificación de los egresos que se revisan por esta vía… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña recibos REPAP sin la totalidad de los requisitos exigidos. |
18 | z) | El bien jurídico tutelado por la norma es principalmente, la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre la veracidad de lo reportado en sus informes, máxime si se toma en cuenta que la documentación comprobatoria de los egresos de los partidos son considerados como elemento probatorio del destino final de los recursos de los partidos… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña documentación comprobatoria de egresos a nombre de un tercero y no a nombre de la persona a la que se le emitió el cheque. |
19 | a’) | El bien jurídico tutelado por la norma es principalmente, la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre la veracidad del gasto realizado para campaña, toda vez que la presentación de la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa es el medio de compulsa idóneo para cotejar que el gasto efectivamente se realizó como se señala en el registro de las respectivas pólizas… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña el registro de pólizas que presenta como soporte documental facturas por concepto de publicaciones en prensa, sin embargo, el partido no presentó las inserciones en prensa correspondientes. |
20 | b’) | El bien jurídico tutelado por la norma se relaciona, por una parte, con el principio de certeza, en tanto que es deber de los partidos políticos comprobar, en el momento oportuno y en el plazo que legalmente se señala, el origen, monto y destino de cada una de las erogaciones relacionadas con las campañas electorales a efecto de que la autoridad fiscalizadora cuente con la totalidad de elementos para llevar a cabo la revisión y verificación de lo reportado; y estar en posibilidad de compulsar cada uno de los gastos dentro del periodo en el que efectivamente fueron ejercidos. Por otra parte, en este caso, la norma encuentra vinculación con el principio de equidad, en tanto que los partidos políticos tienen la obligación de reportar la totalidad de lo erogado en las campañas electorales, de tal manera que, como consecuencia de la información proporcionada, la autoridad electoral lleve a cabo la sumatoria de lo gastado en cada una de ellas a efecto de considerar todas y cada una de las erogaciones para el cálculo de topes de gasto de campaña y así garantizar las condiciones de equidad en la contienda… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido no presentó cuatro facturas con sus correspondientes desplegados debidamente vinculados |
21 | c’) | El bien jurídico tutelado por la norma es principalmente, la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre la documentación comprobatoria que presenta el partido relativo a los gastos realizados, toda vez que una fotocopia no hace prueba plena de comprobación del egreso… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido presentó documentación comprobatoria relativa a egresos en copia fotostática |
22 | d’) | El bien jurídico tutelado por la norma se relaciona, por una parte, con el principio de certeza, en tanto que es deber de los partidos políticos comprobar, en el momento oportuno y en el plazo que legalmente se señala, el origen, monto y destino de cada una de las erogaciones relacionadas con las campañas electorales a efecto de que la autoridad fiscalizadora cuente con la totalidad de elementos para llevar a cabo la revisión y verificación de lo reportado; y estar en posibilidad de compulsar cada uno de los ingresos y gastos dentro del periodo en el que efectivamente fueron ejercidos. Por otra parte, en este caso, la norma encuentra vinculación con el principio de equidad, en tanto que los partidos políticos tienen la obligación de reportar la totalidad de lo erogado y lo ingresado en las campañas electorales, de tal manera que, como consecuencia de la información proporcionada, la autoridad electoral lleve a cabo la sumatoria de lo gastado en cada una de ellas a efecto de considerar todas y cada una de las erogaciones para el cálculo de topes de gasto de campaña y así garantizar las condiciones de equidad en la contienda… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido no reportó el gasto de 549 inserciones en prensa. |
23 | e’) | El bien jurídico tutelado por la norma es el desarrollo de la fiscalización con el objeto de despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que existió en el rubro “Gastos en Radio” el registro de una factura por concepto de transmisiones de spots en radio, que corresponde a un candidato diferente al de registro, mismo que se encuentra duplicado. |
24 | f’) | El bien jurídico tutelado por la norma es, por una parte, la transparencia entre las operaciones que realicen los partidos políticos y los medios masivos de comunicación, lo que sin duda opera a favor de la competencia democrática; por otra, la certeza para esta autoridad electoral que permite cotejar con mayor precisión la información obtenida como resultado del monitoreo de medios con la información reportada por cada partido político… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido político presentó facturas en las que el total de promocionales, periodos de transmisión, valor unitario y folios de órdenes de compra no coinciden con el reflejado en las hojas membreteadas |
25 | g’) | El bien jurídico tutelado por la norma es, por una parte, la transparencia entre las operaciones que realicen los partidos políticos y los medios masivos de comunicación, lo que sin duda opera a favor de la competencia democrática; por otra, la certeza para esta autoridad electoral que permite cotejar con mayor precisión la información obtenida como resultado del monitoreo de medios con la información reportada por cada partido político… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido político presentó hojas membreteadas sin la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad. |
26 | h’) | El bien jurídico tutelado por la norma es, por una parte, la transparencia entre las operaciones que realicen los partidos políticos y los medios masivos de comunicación, lo que sin duda opera a favor de la competencia democrática; por otra, la certeza para esta autoridad electoral que permite cotejar con mayor precisión la información obtenida como resultado del monitoreo de medios con la información reportada por cada partido político… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido político presentó facturas cuyo importe no coincide con el reflejado en las hojas membreteadas. |
27 | i’) | El bien jurídico tutelado por la norma es, por una parte, la transparencia entre las operaciones que realicen los partidos políticos y los medios masivos de comunicación, lo que sin duda opera a favor de la competencia democrática; por otra, la certeza para esta autoridad electoral que permite cotejar con mayor precisión la información obtenida como resultado del monitoreo de medios con la información reportada por cada partido político… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido político no presentó hojas membreteadas relativas a gastos en televisión. |
28 | j’) | El bien jurídico tutelado por la norma se relaciona, por una parte, con el principio de certeza, en tanto que es deber de los partidos políticos comprobar, en el momento oportuno y en el plazo que legalmente se señala, el origen, monto y destino de cada una de las erogaciones relacionadas con las campañas electorales a efecto de que la autoridad fiscalizadora cuente con la totalidad de elementos para llevar a cabo la revisión y verificación de lo reportado; y estar en posibilidad de compulsar cada uno de los ingresos y gastos dentro del periodo en el que efectivamente fueron ejercidos. Por otra parte, en este caso, la norma encuentra vinculación con el principio equidad, en tanto que los partidos políticos tienen la obligación de reportar la totalidad de lo erogado en las campañas electorales, de tal manera que, como consecuencia de la información proporcionada, la autoridad electoral lleve a cabo la sumatoria de lo gastado en cada una de ellas a efecto de considerar todas y cada una de las erogaciones para el cálculo de topes de gasto de campaña y así garantizar las condiciones de equidad en la contienda… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido no reportó el gasto de 773 promocionales. |
29 | k’) | El bien jurídico tutelado por la norma es, por una parte, la transparencia entre las operaciones que realicen los partidos políticos y los medios masivos de comunicación, lo que sin duda opera a favor de la competencia democrática; por otra, la certeza para esta autoridad electoral que permite cotejar con mayor precisión la información obtenida como resultado del monitoreo de medios con la información reportada por cada partido político… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido político presentó facturas las cuales no coinciden con el reflejado en las hojas membreteadas |
30 | l’) | El bien jurídico tutelado por la norma se relaciona, por una parte, con el principio de certeza, en tanto que es deber de los partidos políticos comprobar, en el momento oportuno y en el plazo que legalmente se señala, el monto y destino de cada una de las erogaciones relacionadas con las campañas electorales a efecto de que la autoridad fiscalizadora cuente con la totalidad de elementos para llevar a cabo la revisión y verificación de lo reportado; y estar en posibilidad de compulsar cada uno de los gastos dentro del periodo en el que efectivamente fueron ejercidos. Por otra parte, en este caso, la norma encuentra vinculación con el principio equidad, en tanto que los partidos políticos tienen la obligación de reportar la totalidad de lo erogado y lo ingresado en las campañas electorales, de tal manera que, como consecuencia de la información proporcionada, la autoridad electoral lleve a cabo la sumatoria de lo gastado en cada una de ellas a efecto de considerar todas y cada una de las erogaciones para el cálculo de topes de gasto de campaña y así garantizar las condiciones de equidad en la contienda… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña una factura que el partido no reportó como un gasto de campaña, razón por la que esta autoridad electoral determinó que incumplió con lo dispuesto en los artículos 12.6 y 19.2 del Reglamento de la materia |
31 | m’) | El bien jurídico tutelado por la norma es, por una parte, la transparencia entre las operaciones que realicen los partidos políticos y los medios masivos de comunicación, lo que sin duda opera a favor de la competencia democrática; por otra, la certeza para esta autoridad electoral que permite cotejar con mayor precisión la información obtenida como resultado del monitoreo de medios con la información reportada por cada partido político… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido político presentó hojas membreteadas sin la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad |
32 | n’) | El bien jurídico tutelado por la norma es principalmente, la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre la documentación comprobatoria que presenta el partido relativo a los gastos realizados, toda vez que una fotocopia no hace prueba plena de comprobación del egreso… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido presentó documentación comprobatoria de egresos en copia fotostática. |
33 | o’) | El bien jurídico tutelado por la norma es principalmente, la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre el egreso realizado por el partido en cada uno de los rubros correspondientes a prensa, radio y televisión, así como la transparencia en el registro de sus egresos… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que los gastos centralizados en prensa, radio y televisión se clasificaron en la cuenta 512, 513 y 514 respectivamente, sin realizar el desglose en las subcuentas correspondientes de los gastos del partido y de la Coalición Alianza para Todos. |
34 | p’) | El bien jurídico tutelado por la norma es, por una parte, la transparencia entre las operaciones que realicen los partidos políticos y los medios masivos de comunicación, lo que sin duda opera a favor de la competencia democrática; por otra, la certeza para esta autoridad electoral que permite cotejar con mayor precisión la información obtenida como resultado del monitoreo de medios con la información reportada por cada partido político, así como para establecer el prorrateo a efectos de determinar el gasto en campaña… la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido político presentó facturas y hojas membreteadas las cuales correspondían al partido político y que fueron reportadas como gastos de la Coalición Alianza para Todos, de la que formó parte. |
35 | q’) | El bien jurídico tutelado por la norma es la equidad en la contienda. La norma, al establecer que los partidos, grandes o pequeños, no deben gastar más allá de lo que específicamente se permite para que exista una igualdad de condiciones respecto de las erogaciones realizadas en las mismas, se asegura de que no exista un beneficio injustificado a quien disponga de mayor cantidad de recursos con respecto a sus oponentes… adicionalmente al rebase de tope de gastos de campaña, se violenta el principio de legalidad, toda vez que independientemente de la cantidad rebasada, relativa al tope de gasto de campaña en un distrito electoral, los partidos políticos y coaliciones tienen la obligación de respetar la norma de manera irrestricta, por lo que su cumplimiento no puede quedar supeditado al monto superado, es decir, se impone una obligación que es de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. |
De conformidad con lo expuesto, el agravio debe ser desestimado, porque ha quedado evidenciado que la autoridad sí expresó razonamientos en los que, por una parte, precisó la irregularidad específica y ésta vulneró el bien jurídico tutelado por la norma aplicable. Cuestión distinta es que tales razonamientos hubieran sido correctos o legales; sin embargo, el apelante no expresa argumento alguno para combatir su contenido, ya que se limita a alegar que la motivación sobre ese punto no fue expuesta.
Ciertamente, además de la precisión sobre la irregularidad específica, en la mayoría de los casos se estableció que el valor tutelado afectado estaba relacionado con la certeza que la autoridad electoral debe tener sobre el origen de los recursos que habían ingresado al partido político, su monto o su destino; la existencia de los bienes consignados, incluido el buen desarrollo del proceso fiscalizador; las transferencias realizadas; la veracidad de lo reportado en los informes de los partidos políticos, así como en otros casos el que la transparencia en el registro de sus ingresos y el que aquélla vigile las actividades de estos últimos, mientras que en algunos otros casos la responsable agregó la equidad y el que se despejaran obstáculos o barreras para que se llevara a cabo la fiscalización o que se permitiera cotejar la información obtenida como resultado del monitoreo de medios {incisos a), c), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ), o), x), y), z), a’) b’), c’), d’), d’), e’), f`’), g’), h’), i’), j’), k’), l’), m’), n’), o’), p’ y q’)}.
En otro caso, la responsable estableció que no se había afectado el valor tutelado por la norma, pero si se habían vulnerado disposiciones de carácter instrumental {inciso b)}.
VI. En opinión del actor, al individualizar las sanciones impuestas al apelante, la responsable no tomó en cuenta aspectos subjetivos, sólo objetivos.
El agravio es infundado, en virtud de que, como ha quedado evidenciado en los diversos cuadros que se han presentado en el desarrollo del presente considerando, en el acuerdo impugnado se involucran tanto aspectos objetivos, relativos a la conducta sancionada (fundamentalmente en lo cuadros ennumerados como uno, relativo a la conducta infractora; dos, relativo a la síntesis del contexto de los razonamientos de la autoridad responsable al individualizar la sanción correspondiente; tres, concerniente a los razonamientos de la autoridad responsable al individualizar la sanción correspondiente, y el cuadro ennumerado como cinco), como subjetivos, relativos a la responsabilidad y a la forma de participación del infractor e, incluso, a su capacidad económica, como ya fue explicado (en el cuadro número dos y, especialmente, en el cuarto, sobre los razonamientos de la autoridad responsable al individualizar la sanción correspondiente); de ahí que el agravio en examen deba ser desestimado.
En la gran mayoría {salvo en las irregularidades identificadas como b) y o’), las cuales fueron calificadas como faltas leves, y las señaladas como j) y l’), en que llegó la responsable a la conclusión de que existió dolo y la ubicada como q’)}, la responsable explicó que no era posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero que si era clara, al menos, una falta de cuidado y que se infería que no existía una concepción errónea de la normativa por el partido político, por lo que sí existían condiciones inadecuadas respecto del control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos.
VII. El partido político impetrante alega que la autoridad responsable sólo describió hipótesis en las que un partido puede ser sancionado, pero no determinó sanción.
Esta Sala Superior estima que el agravio antes precisado es infundado, en atención a los siguientes razonamientos.
Del análisis de la resolución impugnada se advierte que uno de los pasos seguidos por la responsable, en el acto de individualización de sanciones a cargo del apelante, consistió en describir las sanciones previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para el caso de las irregularidades como las que sancionó, de tal forma que para cada una de las faltas examinadas eligió una sola de tales sanciones, como se aprecia de la simple lectura de la referida determinación, tanto en la parte considerativa como en los puntos resolutivos, ya que no se advierte que, por ejemplo, para una misma conducta haya impuesto dos sanciones; por lo que el agravio debe desestimarse, ya que la responsable sí determinó la sanción a aplicar para cada infracción.
VIII. El recurrente sostiene que la responsable no explicó por qué el monto de las sanciones impuestas resulta persuasivo (sic).
El agravio antes enunciado es infundado.
La autoridad responsable expuso en cada uno de los treinta y cinco casos que se analizan, que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, debía ponerse atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como a las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resultaran inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, pero tampoco insignificantes o irrisorias, y más adelante fijó la sanción a imponer, de donde se obtiene que fue precisamente esa sanción, la que estimó suficiente para cumplir con las finalidades que mencionó, razón por la que el agravio en examen es infundado, en virtud de que la motivación cuya omisión alega el apelante sí se cumplió y él partió de un supuesto equivocado (no había explicación que justificara el monto de la sanción en cuestión), por lo que las razones atinentes de la responsable quedaron incólumes.
D. El partido político recurrente alega que se trató de violaciones de forma, mas no de fondo; de ahí que, en su opinión, no deban imponerse sanciones basadas en las cantidades involucradas en las conductas infractoras, en virtud de que se transparentó el origen y aplicación de los recursos.
Esta Sala Superior estima que el agravio antes precisado es inatendible, en atención a los siguientes razonamientos.
Se trata de una afirmación genérica mediante la cual el apelante, implícitamente, pretende establecer que las treinta y cinco infracciones por las que fue sancionado fueron de carácter formal y no de fondo, y que por esa razón las sanciones debieron ser menores. Sin embargo, el apelante no explica por qué estima que cada una de las infracciones por las que fue sancionado son simplemente de carácter formal, ni expone cómo fue que, a pesar de las infracciones en que incurrió, en cada uno de los casos se conservó la transparencia respecto del origen y aplicación de los recursos recibidos, así como la certeza, y, por otra parte, no se impidió que la responsable cumpliera con sus facultades de fiscalización. Es más, en todos los casos, como ya se había resuelto en el asunto precedente, el actor no logró demostrar que las conclusiones de la responsable fueran incorrectas y que no se hubieren acreditado las irregularidades, porque simplemente se tratara de infracciones formales, toda vez que tan no lo eran que se impidió ejercer las atribuciones de fiscalización a la comisión respectiva.
Además, el partido apelante se abstiene de controvertir todos los razonamientos expresados por la autoridad responsable para establecer la gravedad de las conductas sancionadas, los cuales han quedado expuestos a lo largo del desarrollo del presente considerando de esta ejecutoria. De ahí que el agravio en examen debe desestimarse.
E. El partido político impugnante sostiene que es inadmisible que la autoridad responsable se apoye en suposiciones, tales como estimar que los recursos podrían haber provenido de fuentes prohibidas, y sobre esa base calificarlos como ilegales. En este sentido, alega que en el derecho administrativo sancionador electoral está proscrito el argumento a fortiori o por mayoría de razón, de tal forma que la autoridad no puede basarse en razonamientos hipotéticos para sancionar, ya que, en todo caso, debe ordenar una investigación para demostrar la suposición de la que parte.
El agravio antes señalado es inatendible, en atención a lo siguiente.
Se trata de afirmaciones generales, en las que el apelante no señala a cuál de las treinta y cinco conductas sancionadas se refiere, ni cuáles fueron las situaciones hipotéticas que la autoridad tomó como base para sancionarlo, o en cuál de los treinta y cinco casos estimó que los recursos podrían provenir de fuentes ilegales. En esas condiciones, el agravio debe desestimarse por contener argumentos generales, que no son relacionados con alguna sanción concreta de las que le fueron impuestas.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable no hizo suposiciones sobre el hipotético origen ilícito de los recursos del partido político sino, cuando más advirtió que se obstaculizaba el proceso de fiscalización, en tanto se impedía la certeza sobre la veracidad de lo reportado en el informe.
F. El impetrante sostiene que la autoridad aplicó indebidamente sanciones distintas a faltas que calificó con una gravedad similar e, incluso, en las que estimó vulnerado el mismo bien jurídico.
Esta Sala Superior estima que el agravio antes señalado es inatendible, por las siguientes consideraciones.
Con la salvedad de la sanción fijada en el inciso c), en relación con la señalada en el inciso b), y cuyos argumentos han quedado analizados en el apartado A de este considerando, el apelante no señala cuáles son las faltas a las que se refiere, entre las treinta y cinco que le fueron impuestas. Además, de lo expuesto hasta ahora se advierte que los elementos para la individualización de sanciones en materia administrativa electoral no son únicamente la gravedad de la falta y el bien jurídico afectado, sino otros, tales como las circunstancias particulares del caso, el grado y la forma de participación del infractor, las propias circunstancias de éste, etcétera; de manera que bien pudo darse el caso en que las faltas se estimaran de gravedad igual y se considerara afectado el mismo bien jurídico tutelado por la norma, pero el grado de participación haya sido diferente o el propio grado de afectación al bien jurídico no haya tenido la misma intensidad, lo cual necesariamente da lugar a sanciones distintas; aspectos todos ellos que no es necesario examinar respecto de cada una de las sanciones impuestas, en virtud de que el apelante no especifica cuáles son los casos en los que se da el supuesto que plantea, para estar en aptitud de efectuar la comparación de los elementos destacados. De ahí que el agravio bajo análisis deba desestimarse.
G. El partido político actor sostiene que la individualización de las faltas debió atender a la norma vulnerada y a la afectación efectiva que se causó al bien jurídico tutelado, pero no a partir de una suposición de lo que pudo ponerse en riesgo.
Esta Sala Superior estima que el agravio antes señalado es inatendible, en atención a lo siguiente.
Se trata de una manifestación general, en virtud de que el apelante no señala a cuál de las treinta y cinco sanciones se refiere, ni cuál fue el valor tutelado por la norma que la autoridad consideró en peligro con las conductas infractoras, etcétera.
Además, en párrafos precedentes se destacó que ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior que, entre los elementos a considerar para la individualización de sanciones en materia administrativa electoral, se encuentra la magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado o del peligro al que hubiera sido expuesto. Lo anterior se explica porque el objeto de las sanciones en el derecho administrativo sancionador electoral, como en el derecho punitivo en general, no tiene un carácter retributivo de los daños que se hubieran causado con la comisión de ilícitos, sino disuasivo, en la medida en la que se pueda evitar que se cause un daño a algún bien jurídico tutelado por alguna norma, o que se ponga en riesgo dicho bien.
Además, la responsable no partió de especulaciones o suposiciones, sino de conclusiones categóricas en las que argumentó por qué razones estimaba que se habían vulnerado ciertos bienes jurídicos (certeza o transparencia) y que, además, se había colocado en riesgo de lesión otros más (como igualdad en la contienda electoral y equidad en el acceso a medios de comunicación), y sólo en los casos que calificó como leves {incisos b), j), k), o’)}, la misma responsable precisó que no se habían vulnerado ciertos valores sino que se trataba de faltas instrumentales.
En consecuencia, el agravio en examen debe desestimarse.
H. El partido político apelante alega que los principios que debió tener en cuenta la autoridad responsable, al individualizar las sanciones, son los previstos en el reglamento que aplicó (el cual sólo regula aspectos de forma), y no los contenidos en la Constitución federal o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este sentido, agrega el recurrente, la violación al reglamento sólo afecta aspectos de forma, y no vulnera los principios regulados en la Constitución federal o en la legislación secundaria.
Esta Sala Superior estima que el agravio antes señalado es infundado, en razón de lo siguiente.
El régimen electoral mexicano está estructurado a partir de las bases previstas esencialmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establecen como principios rectores de la función electoral, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Tales principios constituyen la guía de todo el régimen en materia electoral, incluida la actividad legislativa desarrollada en la expedición de leyes secundarias o en el ejercicio de la facultad de expedir reglamentos por parte de los entes autorizados para ese efecto.
En razón de lo anterior, resulta válido establecer que, mediante el incumplimiento a una norma reglamentaria, se puede ver afectado alguno de los principios fundamentales que rigen el sistema electoral mexicano y, en cambio, es insostenible que un reglamento contenga principios propios, distintos a los previstos en la Constitución o en la legislación secundaria, puesto que los principios, por antonomasia, tienen entre sus características la de constituir el sustento sobre el que se desarrolla un orden completo, como es en este caso el orden jurídico electoral mexicano.
En esas condiciones, el agravio en examen debe ser desestimado.
I. El partido político actor argumenta que las infracciones son simples irregularidades contables y, por ende, la multa es desproporcionada.
Esta Sala Superior estima que tal agravio es infundado, atendiendo a las siguientes consideraciones.
La reducción propuesta por el apelante, al aducir que las faltas cometidas son simples irregularidades contables es inadmisible. Como quedó precisado al inicio del presente considerando, al partido apelante se le sancionó, entre otras conductas, por depositar aportaciones en efectivo que rebasaron el equivalente a 500 salarios mínimos; por no exhibir fichas de depósito de la cuenta de aportaciones del candidato; por no presentar recibos RSES-CF; por no presentar estados de cuenta correspondientes a tres cuentas bancarias de los comités estatales; por exhibir comprobantes en copia fotostática y no en original; por no reportar setecientos setenta y tres promocionales transmitidos en televisión, etcétera. Tales infracciones, aunque en apariencia son simples infracciones contables, se encuentran inmersas en el régimen del derecho administrativo electoral, en el que se establecen prohibiciones y se prevén obligaciones a cargo de los partidos políticos y de las coaliciones, así como se fijan sanciones a aplicar cuando se actualice la violación de tales prohibiciones o el incumplimiento de dichas obligaciones, con el objeto de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de realizar su función de fiscalización de los recursos que reciben los partidos políticos para el cumplimiento de sus fines y para la obtención del voto. En consecuencia, el incumplimiento de las normas que regulan la actividad financiera de los partidos y de las coaliciones, lejos de ser una “simple irregularidad contable”, es una transgresión al régimen de derecho administrativo electoral. La violación a las prohibiciones o el incumplimiento de tales obligaciones trae como consecuencia la aplicación de sanciones previstas en el propio régimen.
Es decir, la importancia de las faltas, fuera de la meramente contable, es que impedían tener certeza sobre el origen y destino de los recursos del partido político y, luego, hacer transparente el manejo de los mismos, así como determinar si se habían presentado condiciones que redundaran en beneficio de los principios de igualdad en la contienda electoral y equidad en el acceso a medios de comunicación, inclusive, lo cual está relacionado directa e inmediatamente con valores previstos en la Constitución federal. De tal forma, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, no puede estimarse que la multa resulte desproporcionada.
Consecuentemente, el agravio bajo estudio debe ser desestimado.
J. El partido político recurrente sostiene que la multa que se le impuso en la resolución ahora impugnada es excesiva y desproporcionada, porque no se atendió a la situación financiera del partido y, desde su punto de vista, debió considerarse aplicable la sanción prevista en el inciso b) párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero no la del inciso c), particularmente en el rubro de distritos con rebase en los topes de campaña. En este sentido, estima el impetrante que se violaron los principios de equidad y proporcionalidad, así como la discrecionalidad de la autoridad en la aplicación de las sanciones.
La primera parte del agravio ya ha sido desestimada, al estudiar los argumentos precisados, tanto en el apartado anterior, como en el punto IV del apartado C de este mismo considerando.
En cuanto a la segunda parte del agravio, el apelante expresa una simple afirmación genérica que no está sustentada con argumento lógico jurídico alguno por el que justifique que sólo era aplicable el inciso b) del artículo que cita.
La tercera parte del agravio es inatendible, porque el apelante emite expresiones generales sobre los principios que señala, pero no expresa alegatos particulares en los que dé las razones por las que explique cómo fue que en alguna sanción particular se violaron esos principios. En otras partes del agravio, el apelante relaciona tales principios con la capacidad económica del infractor, pero ese punto, se insiste, ya ha sido examinado.
De conformidad con lo antes razonado, el agravio es inatendible.
QUINTO. En el segundo agravio del escrito del recurso de apelación que se analiza, el Partido Revolucionario Institucional formula argumentos relacionados con el inciso q’) del acuerdo reclamado. En dicho inciso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sanciona al Partido Revolucionario Institucional con la reducción del 7.33% de la ministración mensual que le corresponda, por concepto de financiamiento público, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el monto líquido de $46,352,324.12 (CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 12/100 M.N.). Lo anterior, como consecuencia de la revisión del informe de gastos de campaña, correspondiente al proceso electoral federal del año dos mil tres, sobre la base de que dicho partido político rebasó el tope de gastos de campaña en ciento treinta distritos electorales, 1 y 6 de Baja California; 1 a 7 de Coahuila; 2 de Colima; 8, 9 y 12 de Chiapas; 5, 8, 11 y 21 del Distrito Federal; 1 a 5 de Durango; 2, 4 y 7 de Guerrero; 1 a 7 de Hidalgo; 1 a 19 de Jalisco; 1 a 13 de Michoacán; 1 y 2 de Morelos; 2 de Nayarit; 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 de Oaxaca; 1 a 7, 9 a 12, 14 y 15; 1 de Quintana Roo; 1 a 3, 5, 7 y 8; 1 a 6 de Tabasco; 1, 3 a 8; 1 a 3 de Tlaxcala; 3, 5, 7, 9, 12 a 16, 19, 21 a 23 de Veracruz; 1, 2 y 5 de Yucatán, así como 1, 3 y 4 de Zacatecas.
En el citado agravio, el Partido Revolucionario Institucional expresa diversos argumentos que pueden ser divididos para su estudio en los siguientes temas:
A. Violación a la garantía de audiencia en el procedimiento en el que se emitió el acuerdo reclamado (CG265/2005), debido a que la autoridad fiscalizadora no dio oportunidad al Partido Revolucionario Institucional de ser oído ni vencido, pues omitió hacer el requerimiento respectivo sobre la existencia de irregularidades con relación al rebase del tope de gastos de campaña en los distritos electorales antes precisados.
B. Infracción al artículo 12.6 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, porque, según el actor, en cuanto a la distribución de gastos de campaña, dicho precepto no establece que los criterios y bases de prorrateo adoptados por los partidos políticos deban reunir ciertos requisitos, ni prohíbe la modificación de tales criterios por los propios partidos.
C. Incorrecta actuación de la autoridad administrativa electoral al no apegarse a los criterios y formas de distribución de gastos de campaña propuestos por el partido político y, por ende, realizar un prorrateo diferente, porque, según el Partido Revolucionario Institucional, no existe precepto legal ni reglamentario, ni siquiera el 12.6 a que se ha hecho referencia, que otorgue a la autoridad responsable la facultad para calificar o validar el criterio de prorrateo adoptado por el partido político, por lo que sólo debió respetarlo.
D. Aplicación retroactiva del artículo 12.8 del Reglamento que establece los lineamientos de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, vigente a partir del primero de enero del año dos mil seis, que se relaciona con los criterios y bases de prorrateo de los gastos de campaña.
E. Ilegalidad del acuerdo reclamado, porque, según el actor, la responsable no toma en cuenta los criterios que serían utilizados para el prorrateo del 50% variable de los gastos de campaña, que fueron complementados mediante la contestación a los requerimientos formulados por la autoridad fiscalizadora, sino que cambia tales criterios y sobre esa base realiza un nuevo prorrateo.
F. Indebida valoración de las facturas 434792 y 435507 de Televisa, S.A. de C.V., así como de la 3135 de Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V., sobre la base de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por un lado, modifica el monto de tales documentos y, por otro, modifica también el criterio que el propio consejo había fijado en el acuerdo reclamado para la realización del prorrateo, lo que, según el actor, dio como resultado la ilegal conclusión del exceso del tope de gastos de campaña.
G. Respecto de la factura de la empresa MVS Televisión, S.A. de C.V., cuyo importe es de $5,750,000.00 (cinco millones setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M. N.), al decir del recurrente, la autoridad indebidamente consideró que $4,587,765.96 (cuatro millones quinientos ochenta y siete mil setecientos sesenta y cinco pesos 96/100 M. N.), correspondían a gastos de campaña, pues $2,875,000.00 (dos millones ochocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M. N.), corresponden a gasto de propaganda ordinaria, en tanto que otros $2,875,000.00 (dos millones ochocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M. N.), realmente corresponden a gastos de campaña federal.
H. La multa resulta ilegal, toda vez que no se hizo de su conocimiento el que, como resultado de la aplicación del gasto reportado en cada uno de los distritos, se sumaron trece distritos electorales en los que se rebasó el tope de gastos de campaña (distritos 1 y 2 de Durango; 7 de Guerrero; 8, 10 y 19 de Jalisco; 2 de Morelos; 5, 8 y 10 de Oaxaca; 8 de Tamaulipas; 23 de Veracruz, y 3 de Zacatecas).
I. Falta de fundamentación y motivación de la conclusión sobre el exceso del tope de gastos de campaña, que tuvo como base el prorrateo que utilizó la autoridad responsable.
J. Falta de motivación en la individualización de la sanción impuesta.
K. Exceso en el monto de la multa impuesta, por lo siguiente:
a) La cantidad involucrada como excedente en el tope de gastos de campaña fue de $5,238,616.34 (cinco millones doscientos treinta y ocho mil seiscientos dieciséis pesos 34/100 M. N.) y la multa impuesta representa el 884% de tal importe, y
b) La autoridad responsable individualizó incorrectamente la sanción, pues no tomó en cuenta ciertas circunstancias agravantes y atenuantes para establecer su monto.
Una vez precisados los argumentos que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en relación con la sanción impuesta en el inciso q’) de la resolución impugnada, por cuestión de método, se procede a dar respuesta a los mismos, en los siguientes términos.
I. En primer término, se analizan los argumentos del partido político actor precisados en el apartado G, relativos a que la autoridad responsable indebidamente consideró que de la factura de la empresa MVS Televisión, S.A. de C.V., cuyo importe es de $5,750,000.00 (CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100), la cantidad de $4,587,765.96 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 96/100) correspondían a gastos de campaña, pues $2,875,000.00 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100) se refieren propiamente a gasto de propaganda ordinaria, en tanto que otros $2,875,000.00 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100) realmente corresponden a gastos de campaña federal, resultan inoperantes, como se razona a continuación.
La inoperancia de tales argumentos deriva de que tal aspecto ya fue planteado por el partido político ahora recurrente, en el diverso recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-18/2004, que dio lugar precisamente a la emisión de la resolución ahora impugnada, sin que prosperaran sus alegatos, por lo que resulta ya cosa juzgada y, en consecuencia, no es válido el estudio de los mismos.
En efecto, en el fallo dictado por esta Sala Superior, el once de junio de dos mil cuatro, en el expediente del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-18/2004, se puede advertir que en relación con similares argumentos que hizo valer en aquella ocasión el Partido Revolucionario Institucional, este órgano jurisdiccional electoral federal determinó lo siguiente:
…
En otro apartado de sus agravios, el recurrente aduce que la determinación de que rebasó los límites de gasto de campaña en ciento treinta distritos electorales federales, se sustenta, entre otros elementos, en dos facturas expedidas por la empresa MVS Televisión, S.A. de C.V., por el importe total de cinco millones setecientos cincuenta mil pesos con noventa y siete centavos ($5,750,000.97), los cuales la autoridad responsable consideró como gastos de campaña, sin embargo, según el recurrente, dicha cantidad no debió ser considerada en su totalidad, como gasto de campaña, ya que también en la misma se incluían gastos generados por promocionales institucionales, es decir, promocionales relacionados con actividades ordinarias del partido y que incluso corresponden al ramo de gasto ordinario, tal como lo expuso en el inciso precedente. A este respecto el partido político actor realiza unos cuadros comparativos, con los cuales pretende evidenciar que aplicando correctamente las cantidades correspondientes a gastos de campaña al momento de realizar el prorrateo de conformidad con los criterios y bases establecidos por el Partido Revolucionario Institucional, de los ciento treinta distritos electorales federales señalados por la autoridad en los que se rebasó el tope de gasto de campaña, se disminuiría en ciento diecinueve y también se disminuirían los montos en el resto de los distritos en los que según la autoridad se rebasaron los topes de gastos de campaña.
Estos motivos de disenso resultan inatendibles en virtud de que se apoyan en la premisa inexacta de que el apelante tenía razón cuando adujo que los gastos correspondientes a las facturas expedidas por la empresa MVS Televisión, S.A. de C.V., las cuales eran por el importe de cinco millones setecientos cincuenta mil pesos, incluían gastos generados por promocionales institucionales, sin embargo, como ya se puso de manifiesto al revisar lo considerado en el inciso l’), dicho instituto político no desvirtuó las consideraciones de la responsable que la llevaron a concluir que el partido político de referencia había incurrido en la irregularidad consistente en no haber reportado como gastos de campaña los egresos consignados en las facturas 8416 y 8007, expedidas por la mencionada empresa televisora.
…
Ahora bien, en relación con los argumentos expresados por el partido político entonces recurrente, respecto de la irregularidad precisada en el inciso l’) de la resolución que fue impugnada, a través del referido recurso de apelación identificado como SUP-RAP-18/2004, esta Sala Superior determinó lo siguiente:
Esta Sala Superior considera infundados los agravios en los que el apelante impugna lo resuelto en el inciso l’), en el cual se determinó que el Partido Revolucionario Institucional había incurrido en infracciones a la normatividad electoral, por haberse localizado una factura por el importe de dos millones ochocientos setenta y cinco mil pesos que el partido político no reportó en sus informes como gasto de campaña.
El partido político actor alega que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, de las facturas que se presentaron correspondientes al contrato celebrado con la empresa MVS Televisión, S.A. de C.V., sí era posible determinar la cantidad que correspondía a gasto ordinario y a gasto de campaña, por lo cual considera ilegal la conclusión de la Comisión de Fiscalización al establecer como base, para calcular los gastos de campaña, las fechas señaladas en las facturas correspondientes.
Al respecto, el apelante aduce que de las hojas membretadas adjuntas a las facturas 08416 y 8007 emitidas por la empresa MVS Televisión, S.A. de C.V., se puede apreciar que se transmitieron promocionales ordinarios del partido sancionado, habida cuenta que la autoridad omite considerar que aun siendo tiempo o periodo de campaña, los partidos políticos realizan, lógica y legalmente, actividades ordinarias, de modo que, del total de cinco millones setecientos cincuenta mil pesos ($5’750,000.00), se debieron descontar dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($2’848,462.00) correspondientes a gastos de propaganda institucional, por tanto, a juicio del inconforme, resulta ilegal que la autoridad responsable pretenda tomar como base para determinar gastos de campaña, las fechas señaladas en las facturas.
Es infundado este motivo de queja porque la base en que sustenta su argumento el impetrante es, esencialmente, que de las hojas membretadas que se anexaron a las facturas se puede apreciar que se transmitieron promocionales ordinarios, sin embargo, el accionante pasa por alto que en el dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización y que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la citada Comisión señaló que la respuesta del Partido Revolucionario Institucional se consideró insatisfactoria, debido a lo siguiente:
La Comisión de Fiscalización realizó la observación al partido político actor en el sentido de que la cantidad de dos millones ochocientos setenta y cinco mil pesos ($2’875,00.00), consignada en la factura E-08416, no coincidía con el importe total de los promocionales relacionados en las hojas membretadas anexas a la misma. Asimismo, la autoridad fiscalizadora advirtió que la factura referida no indicaba el número de las transmisiones realizadas y que de la verificación al “Contrato de Prestación de Servicios Publicitarios” celebrado el diecinueve de abril de dos mil tres por el partido político y la empresa MVS Televisión, S.A. de C.V., se observó que señalaba como precio de las transmisiones en pantalla y en los comerciales contratados por el partido un monto de cinco millones setecientos cincuenta mil pesos ($5’750,000.00).
Mediante oficio número STCFRPAP/209/04, de primero de marzo del año en curso, se solicitó al partido que presentara la factura observada en la que se indicara el número de transmisiones realizadas por cada tipo de promocional. Además, respecto a la diferencia señalada, debería proporcionar la factura original a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales, así como la póliza, auxiliares contables y la balanza de comprobación en los que se reflejara el registro contable del monto de dos millones ochocientos setenta y cinco mil pesos ($2’875,000.00), o en su caso, las aclaraciones que a su derecho convinieran.
A su vez, el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito número SAF/0074/04 de quince de marzo del presente año, dio respuesta al requerimiento formulado por la autoridad fiscalizadora, argumentando lo siguiente:
“Al respecto se comenta que en la hoja membretada se detalla en número e importe del total de spots transmitidos desde el 15 de febrero al 10 de julio de 2003, del importe total sólo 2’875,000.00 corresponden a los spots transmitidos en período de campaña”.
Mediante anexo 1, apartado 5, se envía en original la póliza de egresos 716 de fecha 30 de abril de 2003 y la factura número 8007 por 2’875,000.00, donde se efectuó el registro como gasto de publicidad ordinario, así como copia de la factura 8416, hoja membretada y contrato.
Los servicios contratados con MVS Televisión, S.A. de C.V. correspondieron a un paquete por 5’750,000.00, el cual incluyó 50% de publicidad institucional y 50% de campaña, es decir, 2’875,000.00 cada una, por lo que existe una diferencia de 23,590.00 entre lo facturado y lo reportado en la hoja membretada por 2’898,590.00, la cual se solicitó al proveedor su explicación, por lo que una vez que se reciba la información, se enviará a esta autoridad”.
Con vista de la respuesta dada por el ahora apelante, mediante oficio STCFRPAP/1738/03 del cuatro de diciembre de dos mil tres, la Comisión de Fiscalización solicitó al proveedor MVS Televisión, S.A. de C.V., que señalara si había realizado operaciones con el Partido Revolucionario Institucional. En respuesta a dicha petición, la empresa de referencia expresó que el Partido Revolucionario Institucional había contratado con el mencionado proveedor una campaña publicitaria vigente del primero de abril al tres de julio de dos mil tres, por un importe total de cinco millones setecientos cincuenta mil pesos (I.V.A. incluido).
La Comisión de Fiscalización advirtió también que en el contrato de prestación de servicios celebrado entre el hoy actor y la citada empresa, se estipuló que tendría una vigencia del diecinueve de abril al dos de julio de dos mil tres.
Con base en estos hechos, la Comisión de Fiscalización estimó que las hojas membretadas observadas no corresponden a las facturas 8416 y 8007, toda vez que el período del contrato inició el diecinueve de abril de dos mil tres.
De esto se colige que la autoridad fiscalizadora consideró que no debía tomarse en cuenta lo consignado en las hojas membretadas, puesto que en ellas se hacía referencia a supuestas transmisiones fechadas desde el quince de febrero de dos mil tres, cuando el contrato relativo se había celebrado tiempo después, esto es, el diecinueve de abril de ese mismo año, por lo cual, concluyó que esas hojas membretadas no correspondían a las facturas en cuestión.
Derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera infundado el agravio en estudio, pues del análisis de lo acontecido en el procedimento de revisión de los informes del Partido Revolucionario Institucional se arriba a la conclusión de que el argumento en que el impetrante pretende apoyarse carece de sustento, puesto que la responsable al aprobar el dictamen relativo, implícitamente, también consideró que las hojas membretadas a las que alude el inconforme no correspondían a las facturas cuyos gastos pretende que se le tengan por acreditados como relativos a propaganda institucional del partido político.
A mayor abundamiento, aun cuando de las hojas membretadas se pudiera desprender que se trataba de gastos ordinarios, lo cierto es que la autoridad consideró que los mismos fueron utilizados en una actividad proselitista desplegada durante la contienda electoral, con lo que se pretendió simular un acto mercantil supuestamente ajeno a las actividades de proselitismo, con el simple hecho de realizarlo con antelación a los tiempos de la contienda electoral, aun cuando sus efectos se prolongarían en el tiempo hasta concluir en plena campaña electoral, razones por las que la autoridad responsable consideró que era evidente la intención del partido de desviar recursos destinados a gasto ordinario para ser utilizados durante la campaña y no sólo pretendió obtener un beneficio, sino que trató de engañar a la autoridad con la presentación de documentación que supuestamente sostenía la clasificación del egreso dentro de sus gastos ordinarios. Argumentos éstos que, en sí mismos, no son combatidos por el apelante, de manera que deben permanecer intocados rigiendo este aspecto de la resolución reclamada.
…
De todo lo anterior, se evidencia que los argumentos expresados por el partido político actor, en relación con la factura de la empresa MVS Televisión, S.A. de C.V., antes precisada, resultan una reiteración de lo que en su momento se planteó en el diverso medio de impugnación que dio origen a la resolución ahora impugnada, y que ya fueron analizados, de ahí que resulten inoperantes, como se anticipó.
II. En segundo término, se analizan los argumentos del partido político recurrente, relativos al prorrateo de los gastos en televisión realizados por el Partido Revolucionario Institucional, particularmente respecto de las facturas 434792 y 435507 expedidas por Televisa, S.A. de C.V., así como la factura 3135 expedida por Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V., y que se relacionan con los agravios precisados en el apartado F de este considerando.
Los razonamientos en torno a los agravios antes precisados, parten de considerar ilegal la resolución impugnada, toda vez que:
a) El monto de las facturas 434792 y 435507 expedidas por Televisa, S.A. de C.V., fue modificado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que, según el Partido Revolucionario Institucional, produjo como consecuencia errores en las operaciones y, por ende, la conclusión sobre rebase en el tope de gastos de campaña.
b) La autoridad responsable sostuvo en la resolución impugnada que el prorrateo del monto de las facturas 434792 y 435507 expedidas por Televisa, S.A. de C.V., así como la factura 3135 emitida por Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V., debía hacerse únicamente en los distritos en los que el Partido Revolucionario Institucional participó de manera individual. Lo anterior, a pesar de que el propio partido realizó la correspondiente aclaración, en el sentido de que el prorrateo de los gastos correspondientes a las tres facturas fue entre los distritos en los cuales el Partido Revolucionario Institucional participó como tal y en aquellos en los cuales lo hizo a través de la coalición “Alianza para Todos”, esto es, los trescientos distritos electorales federales uninominales; lo anterior bajo el criterio de “la cobertura de la empresa televisiva” y consecuentemente el de las “campañas beneficiadas”, lo que se hizo del conocimiento de la Comisión de Fiscalización.
Sin embargo, al decir del recurrente, la autoridad responsable, en un primer momento, sostuvo que el prorrateo del monto de las facturas de mérito, debía hacerse únicamente en los distritos en los que el Partido Revolucionario Institucional participó de manera individual y, en un segundo momento, la propia autoridad prorrateó el monto de las facturas, entre el Partido Revolucionario Institucional, como ente individual, y la coalición “Alianza para Todos”, sobre la base de los distritos electorales en que había participado coaligado.
Para demostrar las anteriores afirmaciones, el Partido Revolucionario Institucional inserta el siguiente cuadro que coincide con las cantidades sobre el monto de las facturas que aparecen en varias partes del acuerdo reclamado, así como en los anexos de la resolución impugnada y las constancias que obran en los autos del recurso de apelación bajo análisis:
Facturas | Empresa | Monto | Distribución Partido | 1ª distribución auditoría | 2º distribución auditoría |
434792 y 435507 | Televisa, S.A. de C.V. | $42’421,998.92 | PRI 67.67% Coalición 32.33% | Totalidad al PRI | Se habla de un monto por $47’247,911.32 prorrateado: PRI 67.67% Coalición 32.33% |
3135 | Corporación de Noticias e Información S.A. de C.V. | $1’495,000.00 | PRI 67.67% Coalición 32.33% | Totalidad al PRI | No es posible determinar monto de factura por lo reportado en hojas membretadas |
Respecto de los agravios antes señalados esta Sala Superior arriba a la conclusión de que resultan infundados, en atención a los siguientes razonamientos.
Con relación a lo señalado en el inciso a) anterior, esta Sala Superior estima que los agravios de mérito son infundados, toda vez que del análisis de la resolución impugnada, así como de las constancias que obran en autos del expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, se advierte que si bien el Partido Revolucionario Institucional manifestó a la autoridad responsable, mediante escrito número SAF/0075/04 del quince de marzo de dos mil cuatro, que respecto de las facturas A-434792 y A-435507 la cantidad que destinó para gastos de campaña fue de $47’247,911.31 (CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS 31/100 M.N.), no menos cierto es que la revisión de los documentos que obran en el expediente bajo análisis, permite advertir que la autoridad responsable arribó a la conclusión de que, respecto de las referidas facturas, la cantidad que efectivamente correspondía a dicho instituto político fue de $43’680,623.39 (CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 39/100 M.N.), como se puede advertir con toda claridad en la tabla que se encuentra en el anexo 4 de la resolución ahora impugnada, así como de las tablas que contienen los prorrateos fijo y variable de los gastos centralizados, que forman parte de los anexos 8 y 10 de la resolución bajo análisis.
De tal forma, no obstante que el propio partido político ahora recurrente, en su momento, precisó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la cantidad que debería tenerse en consideración como gasto realizado durante el periodo de campaña, respecto de las facturas de mérito, la autoridad señalada como responsable determinó un monto inferior que debía ser considerado para efecto de gastos de campaña centralizados realizados por dicho instituto político, de tal forma que lejos de implicar una modificación que operara en su perjuicio, constituye una decisión adoptada de conformidad con lo que se precisa en el siguiente apartado.
Por lo que se refiere a lo expuesto en el inciso b) anterior, esta Sala Superior estima que el agravio es infundado, pues contrariamente a lo alegado por el inconforme, la autoridad responsable actuó correctamente en lo relativo al criterio empleado en el prorrateo de gastos centralizados en la elección de diputados federales en dos mil tres, realizados por el Partido Revolucionario Institucional.
Previamente al estudio del agravio hecho valer, es necesario precisar que el partido político recurrente incurre en imprecisiones, toda vez que sostiene que respecto de las facturas antes señaladas, la autoridad responsable, en un primer momento, determinó que toda la publicidad que amparaban las mismas debía prorratearse únicamente en los distritos en los que el partido participó de manera individual, y que no obstante ello, en un segundo análisis, la propia autoridad fiscalizadora modificó tal criterio y prorrateó dicho monto entre el Partido Revolucionario Institucional y la coalición parcial de la cual formó parte el propio partido, en noventa y siete distritos electorales federales. Sin embargo, el análisis de las constancias que obran en autos, y particularmente de la propia resolución impugnada, evidencia que la autoridad responsable finalmente adoptó el criterio de realizar el prorrateo del monto de las facturas de mérito sólo entre los doscientos tres distritos electorales federales en que el Partido Revolucionario Institucional contendió por sí mismo, en la elección federal de dos mil tres.
Ahora bien, en primer término es necesario señalar que en el artículo 62, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, se dispone que respecto de la coalición parcial por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, debe señalarse, en el correspondiente convenio de coalición, el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
En cumplimiento de lo anterior, en el convenio de coalición parcial celebrado el primero de marzo de dos mil tres, entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, denominada “Alianza para Todos”, aprobado el catorce del mismo mes y año por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se estableció en la cláusula séptima, apartado B, lo siguiente:
Séptima
…
B.- Monto de las aportaciones de cada partido para el financiamiento de la campaña.
En cumplimiento a lo establecido por los artículos 62, numeral 1, inciso h) y 63, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, convienen las partes coaligantes que las aportaciones de los partidos políticos coaligados parcialmente, para cubrir las actividades tendientes a la obtención del voto en la campaña electoral, se realizará de la suma de los topes de gastos de campaña de los 97 distritos, que equivale a $82,377,109.35. De esta cantidad los partidos coaligantes aportarán los siguientes porcentajes.
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO: 12.37%
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL: 87.63%
De igual forma, por lo que se refiere al aspecto bajo análisis, resulta indispensable tener presente el contenido de las disposiciones reglamentarias vigentes en el proceso electoral federal de dos mil tres, aplicables respecto de los gastos centralizados realizados por la coalición y el partido político, durante el mismo, y que son el Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil tres, y el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el mismo medio oficial, el tres de enero de dos mil tres.
REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS APLICABLES A LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES QUE FORMEN COALICIONES, EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACION DE SUS INFORMES
Artículo 1.
…
1.6. Para la realización de gastos centralizados que beneficien a varias campañas políticas de candidatos de la coalición, deberán abrirse cuentas bancarias que se denominaran CBN-COA-(siglas de la coalición), que serán manejadas por el órgano de finanzas de la coalición, y CBE-COA-(siglas de la coalición), que serán manejadas por los representantes del órgano de finanzas de la coalición en las entidades federativas.
Artículo 3.
…
3.4. Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas de una coalición de cualquier tipo, serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:
A) Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de las erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas de candidatos de la coalición que se hayan beneficiado con tales erogaciones;
B) El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que la coalición haya adoptado. Dicho criterio deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña.
Artículo 4.
…
4.5. En los informes de campaña deberán incorporarse los montos de gastos centralizados que corresponda, de acuerdo con los criterios de prorrateo utilizados de conformidad con el artículo 3.4 de este Reglamento. Como anexo de los informes de campaña, deberá informarse de manera global acerca de todos los gastos centralizados que se hayan efectuado a través de las cuentas CBN-COA o CBE-COA y se hayan prorrateado, con la especificación de los informes de campaña en los que hayan sido distribuidos los montos señalados en las facturas correspondientes entre los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados de mayoría relativa o senadores de la Republica por el mismo principio. Los datos asentados en dicho anexo deberán estar referidos a la documentación comprobatoria y a la póliza correspondiente, los cuales podrán ser solicitados por la Comisión de Fiscalización en cualquier momento durante el periodo de revisión de los informes.
Artículo 10
10.1. Las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no esté previsto expresamente por el presente reglamento y no se oponga al mismo, a lo dispuesto por el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2003.
10.2. Los partidos políticos que integren coaliciones parciales deberán ajustarse en lo conducente a lo establecido en el presente reglamento, en todo lo relativo a las campañas de los candidatos postulados en coalición.
REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES.
Artículo 12.
…
12.6. Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas deberán efectuarse con recursos provenientes de cuentas CBCEN o CBE del partido político, y serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:
a) Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de dichas erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas por tales erogaciones; y
b) El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada partido político adopte. Dicho criterio deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña.
…
12.8. Los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán incluir, en hojas membreteadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el periodo de tiempo en el que se transmitieron. Los promocionales que resulten de las bonificaciones recibidas por el partido por la compra de otros promocionales son parte de la operación mercantil y no implican donación alguna, siempre y cuando su valor unitario no sea menor al mínimo de las tarifas que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con los artículos 9, fracción IV, y 53 de la Ley Federal de Radio y Televisión, tarifas estas últimas que se harán del conocimiento de los partidos políticos con un mes de antelación al inicio de las campañas electorales, previa solicitud a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En las hojas membreteadas deberá incluirse el valor unitario de todos y cada uno de los promocionales, independientemente de que éstos sean o no resultado de bonificaciones. El importe y el número total de los promocionales detallados en las hojas membreteadas debe coincidir con el valor y número de promocionales que ampara la factura respectiva, incluyendo los promocionales resultado de las bonificaciones antes referidos.
a) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en televisión también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, publicidad virtual, superposición con audio o sin audio, exposición de logo en estudio, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria del gasto y en hojas membreteadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura. Dicha relación deberá incluir:
- Independientemente de que dicha difusión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales;
- La identificación del promocional transmitido;
- El tipo de promocional de que se trata;
- La fecha de transmisión de cada promocional;
- La hora de transmisión;
- La duración de la transmisión;
- El valor unitario de cada uno de los promocionales.
b) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en radio, también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria del gasto y en hojas membreteadas del grupo o empresa correspondiente, se anexe una desagregación semanal que contenga, para cada semana considerada de lunes a domingo, la siguiente información:
- Independientemente de que la transmisión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, el nombre de la estación, la banda, las siglas y la frecuencia en que se transmitieron los promocionales difundidos;
- El número de ocasiones en que se transmitió cada promocional durante la semana correspondiente, especificándose el tipo de promocional de que se trata, y la duración del mismo;
- El valor unitario de cada uno de los promocionales.
c) Toda la facturación que ampare la compra de cualquier tipo de promocional deberá expedirse a nombre del partido político.
12.9. Con los informes de campaña los partidos políticos deberán entregar a la autoridad electoral la documentación a la que se refiere el artículo 12.8. Adicionalmente, los partidos deberán presentar un informe de los promocionales transmitidos en radio y televisión durante el periodo de campaña que aún no hayan sido pagados por el partido político al momento de la presentación de sus informes, el número de póliza de diario con la que se abonó el pasivo correspondiente con cargo a gastos de campaña, así como la orden de servicio expedida por el proveedor o alguna otra documentación que ampare dichos pasivos, en la cual deberá especificarse el importe del servicio prestado. Dichos informes deberán contener los siguientes datos, con base en los formatos “REL-PROM” anexos:
a) En el caso de los promocionales transmitidos en radio:
- La especificación de la semana, considerada de lunes a domingo, durante la cual se transmitieron los promocionales;
- Independientemente de que la transmisión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, el nombre de la estación, la banda, las siglas y la frecuencia en que se transmitieron los promocionales difundidos;
- El número de ocasiones en que se transmitió cada promocional durante la semana correspondiente, especificándose el tipo de promocional de que se trata, y la duración del mismo;
- El número de póliza de diario con la que se creó el pasivo correspondiente.
- El precio unitario de cada uno de los promocionales.
b) En el caso de los promocionales trasmitidos en televisión:
- Independientemente de que dicha difusión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales;
- La identificación del promocional transmitido;
- El tipo de promocional de que se trata;
- La fecha de transmisión de cada promocional;
- La hora de transmisión;
- La duración de la transmisión;
- El número de póliza de diario con la que se creó el pasivo correspondiente.
- El precio unitario de cada uno de los promocionales.
12.10. Todos los gastos que los partidos políticos realicen en prensa, radio y televisión deberán tenerse claramente registrados e identificados en las cuentas contables del partido, de conformidad con el Catálogo de Cuentas previsto en el presente Reglamento.
…
De los preceptos antes transcritos se advierten algunas reglas básicas relativas a los gastos centralizados de campañas electorales, a las que debió sujetarse el partido político ahora actor, al participar en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal de dos mil tres, en el cual contendió en forma individual en doscientos tres distritos electorales federales uninominales, y en coalición parcial con otro partido político, en las noventa y siete restantes demarcaciones electorales uninominales.
En lo que al presente caso se refiere, dichas reglas son las siguientes:
a) Para la realización de gastos centralizados que beneficiaron a varias campañas políticas de candidatos de la coalición, debieron abrirse cuentas bancarias que se denominarían CBN-COA-(siglas de la coalición), que debieron ser manejadas por el órgano de finanzas de la coalición, y CBE-COA-(siglas de la coalición), que debieron ser manejadas por los representantes del órgano de finanzas de la coalición en las entidades federativas.
Por su parte, tratándose del partido político individualmente considerado, los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucraban a dos o más campañas debieron efectuarse con recursos provenientes de cuentas CBCEN o CBE del propio instituto político.
b) Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucraron dos o más campañas de la coalición parcial, debieron ser distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:
- Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de las erogaciones debió ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas de candidatos de la coalición que se beneficiaron con tales erogaciones, y
- El cincuenta por ciento restante de su valor debió ser distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que la coalición hubiera adoptado. Dicho criterio debió hacerse del conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña.
c) Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucraron dos o más campañas del partido político individualmente considerado, debieron ser distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:
- Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de dichas erogaciones debió ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas por tales erogaciones, y
- El cincuenta por ciento restante de su valor debió ser distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que el propio partido político adoptó. Dicho criterio debió hacerse del conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña.
d) En los informes de campaña de la coalición parcial, debieron incorporarse los montos de gastos centralizados que correspondieran, de acuerdo con los criterios de prorrateo utilizados por la misma. Asimismo, como anexo de los informes de campaña, debió informarse de manera global acerca de todos los gastos centralizados que se hubieran efectuado a través de las cuentas CBN-COA o CBE-COA y se hubieran prorrateado, con la especificación de los informes de campaña en los que hayan sido distribuidos los montos señalados en las facturas correspondientes entre los candidatos diputados de mayoría relativa. Los datos asentados en dicho anexo debieron estar referidos a la documentación comprobatoria y a la póliza correspondiente, los cuales pudieron ser solicitados por la Comisión de Fiscalización en cualquier momento durante el periodo de revisión de los informes.
e) La coalición parcial, los partidos políticos que la integraron y los candidatos que postularon, debieron ajustarse, en todo lo que no estuviera previsto expresamente en el respectivo reglamento, siempre y cuando no se opusiera al mismo, a lo dispuesto por el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil tres.
Asimismo, expresamente se dispuso que los partidos políticos que integraron coaliciones parciales debieron ajustarse en lo conducente a lo establecido en el respectivo reglamento, en todo lo relativo a las campañas de los candidatos postulados en coalición.
f) Los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión debieron incluir, en hojas membreteadas de la empresa que se anexaran a cada factura, una relación de cada uno de los promocionales que amparaba la factura y el periodo de tiempo en el que se transmitieron. En dichas hojas membreteadas debió incluirse el valor unitario de todos y cada uno de los promocionales. El importe y el número total de los promocionales detallados en las hojas membreteadas debía coincidir con el valor y número de promocionales que amparaba la factura respectiva.
g) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en televisión también debieron especificar el tipo o tipos de promocionales que amparaban y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional. Los partidos políticos debieron solicitar que, junto con la documentación comprobatoria del gasto y en hojas membreteadas de la empresa correspondiente, se anexara una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparaba la factura. Dicha relación debió incluir:
- Independientemente de que dicha difusión se realizara a través de estaciones de origen o repetidoras, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales;
- La identificación del promocional transmitido;
- El tipo de promocional de que se trataba;
- La fecha de transmisión de cada promocional;
- La hora de transmisión;
- La duración de la transmisión;
- El valor unitario de cada uno de los promocionales.
Como puede advertirse de lo anterior, es claro que, por una parte, el partido político ahora actor, en los doscientos tres distritos electorales federales uninominales en que contendió individualmente, y por otra, la coalición parcial en la que participó el impetrante, respecto de las restantes noventa y siete demarcaciones electorales uninominales, durante el proceso electoral federal de dos mil tres, para elegir diputados federales por el principio de mayoría relativa, debieron realizar los gastos centralizados de sus respectivas campañas electorales, en forma independiente.
En efecto, de la normativa reglamentaria antes precisada se desprende que, en cada caso, los respectivos gastos centralizados debieron ser cubiertos con cuentas bancarias diferenciadas, toda vez que unas pertenecieron a la coalición parcial, en tanto que otras fueron del partido político en lo individual. Esto es, el partido político válidamente no podía imponer una supuesta situación de hecho a un caso cuyos efectos estaban expresamente previstos. Lo que beneficiara al partido político, y así se reflejara en la documentación comprobatoria, sólo podía ser objeto de prorrateo entre los distritos en que no aplicaba el convenio de coalición parcial, y, por el contrario, lo que correspondía a la referida coalición, sólo se podía prorratear entre los distritos que correspondían a la misma.
Asimismo, si bien es cierto que las disposiciones reglamentarias permitieron el prorrateo de los gastos centralizados de las campañas electorales de diputados por el principio de mayoría relativa, entre las mismas, atendiendo a una distribución en la que el cincuenta por ciento es de manera igualitaria mientras que el otro cincuenta por ciento se realiza en conformidad con los criterios y bases determinados por el partido político y la coalición, respectivamente, lo cierto es que ello se debe hacer en forma diferenciada, atendiendo a cuáles gastos de campaña se esté refiriendo, esto es, el partido político debió presentar su propio prorrateo, respecto de los gastos que con tal motivo realizó en los distritos en los que contendió individualmente, en tanto que la coalición parcial debió hacer lo propio, en relación con los distritos en que participó como tal.
Además, respecto de la facturación de propaganda en radio y televisión, los requisitos que deben cumplir los comprobantes de los gastos efectuados en dichos rubros, como es el que en las hojas membretadas que deben anexarse a cada factura se incluya una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura junto con el valor unitario de todos y cada uno de ellos, así como que el importe y el número total de los promocionales detallados en las hojas membreteadas debe coincidir con el valor y número de promocionales que ampara la factura respectiva, tienen como propósito permitir a la autoridad electoral fiscalizadora cotejar con mayor precisión la información obtenida como resultado del monitoreo de medios con la información reportada por cada partido político o coalición.
Teniendo en cuenta lo antes precisado, en el caso concreto se arriba a la convicción de que el agravio bajo estudio resulta infundado, toda vez que al dilucidar lo relativo a cómo fueron considerados los gastos respaldados con las facturas 434792 y 435507 de Televisa, S.A. de C.V., así como 3135 de Corporación de Noticias e Información S.A. de C.V., a partir de la información que se desprende de la propia resolución impugnada y de las constancias que obran en autos del expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, se advierte que el partido político ahora actor procedió en forma incorrecta al presentar el prorrateo de los gastos de campaña amparados por tales facturas.
En efecto, como se muestra a continuación, se puede advertir con toda claridad que el Partido Revolucionario Institucional pretendió realizar el prorrateo de los gastos de campaña centralizados, amparados por las facturas de mérito, entre el propio partido político, respecto de los doscientos tres distritos electorales uninominales en que contendió individualmente, y los noventa y siete distritos en que participó en coalición parcial con el Partido Verde Ecologista de México, es decir, entre los trescientos distritos federales uninominales.
Lo anterior, sin observar las disposiciones reglamentarias previamente precisadas [artículo 3°, párrafo 3.4, inciso A) del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, así como el artículo 12, párrafo 12.6, inciso a) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes], de las cuales se desprende que el prorrateo de los gastos centralizados se debe realizar en forma diferenciada, según correspondan dichas erogaciones, al partido político individualmente considerado, o a la coalición en la que participó, así haya sido parcial.
La autoridad señalada como responsable, en la resolución ahora impugnada, precisa que, mediante el oficio número STCFRPAP/212/04 de primero de marzo de dos mil cuatro, notificó al Partido Revolucionario Institucional que existían facturas y hojas membreteadas que no señalaban en forma clara si los spots correspondían al partido o a la coalición (como se podía ver en los renglones sombreados de color amarillo en el anexo 1 del propio oficio) y, sin embargo, la totalidad de los mismos fueron prorrateados entre el Partido Revolucionario Institucional y la coalición “Alianza para Todos”, la cual únicamente operó en noventa y siete distritos, adicionando el siguiente cuadro:
GASTOS EN TELEVISIÓN | |||
No. DE FACTURA | IMPORTE | DISTRITOS AFECTADOS | EVIDENCIA SOLICITADA |
A-434792 y A-435507 | $42,421,998.92 (*) | PRI Nacional | Muestra de cada una de las versiones transmitidas. |
3135 | 1,495,000.00 | PRI Nacional | Muestra de cada una de las versiones transmitidas. |
TOTAL | $43,916,998.92 |
|
|
(*) Las hojas membreteadas son por un importe de $47,247,911.32
Por lo anterior, la autoridad responsable solicitó al partido que presentara muestras de las versiones de los spots transmitidos, con la finalidad de verificar a quién beneficiaron las transmisiones precisadas, las cuales debían aplicarse, al decir de la responsable, a quien correspondiera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.6, 12.8 y 19.2 del Reglamento de la materia.
En respuesta a lo anterior, mediante escrito número SAF/0075/04, del quince de marzo de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional manifestó lo siguiente:
“Respecto a los gastos que amparan las facturas A-434792 y 3135 de Televisa y CNI canal 40, respectivamente, se prorratearon en los 300 distritos, por considerar que los proveedores tienen cobertura nacional, beneficiando de igual forma a cada una de las campañas. Del total de las facturas se prorrateó en la coalición un 32.33%, porcentaje que representa los 97 distritos coaligados de un total de 300.
… (1 caja), se envían las muestras de las versiones transmitidas”.
Respecto de ello, en la resolución impugnada la responsable señala que no solamente se observó la factura No. A-434792 sino también la factura A-435507, toda vez que el partido presentó hojas membreteadas en forma conjunta por las facturas citadas por un importe total de $47,247,911.32 (CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS 32/100 M.N.), y agregó que, sin embargo, se procedió a analizar el contenido de las muestras presentadas, observando que no entregó los testigos correspondientes a las facturas A-434792, A-435507 y 3135, toda vez que de la verificación a dichos testigos se advirtió que hacían referencia a facturas diferentes a las mencionadas.
Asimismo, la autoridad responsable señala que “se constató que la caja citada no contiene una relación de los promocionales, por lo que se desconoce la localidad y la versión que fue transmitida en televisión, pues varias muestras contienen diferentes ediciones de una misma versión, en cuyo inicio aparece el nombre de una empresa, presumiblemente, de la casa productora en calidad de prueba”.
De igual forma, la autoridad responsable señaló que del análisis de los citados testigos se observó que de sesenta y seis promocionales observados, cincuenta y cinco corresponden al Partido Revolucionario Institucional y once a la coalición “Alianza para Todos”. Sin embargo, precisa la responsable, ninguno de los sesenta y seis promocionales observados se relaciona con las facturas A-434792, A-435507 y 3135 porque los testigos que están etiquetados no incluyen estos números.
Por las razones anteriores, la autoridad administrativa electoral federal concluyó que resultó materialmente imposible vincular dichos promocionales con las hojas membreteadas o con las facturas referidas en el escrito del partido político, y agregó que la valoración de las muestras ofrecidas carecía de certeza.
Lo anterior, llevó a la autoridad responsable a efectuar un comparativo entre los spots reportados en las hojas membreteadas anexas a las facturas A-434792, A-435507 y 3135 presentadas por el partido ahora recurrente, contra la información proporcionada por el monitoreo contratado por el Instituto Federal Electoral y realizado por la empresa IBOPE, a partir de lo cual se determinó que los promocionales no corresponden a publicidad de la coalición, sino del Partido Revolucionario Institucional, detallando tal análisis en el anexo 3 de la resolución impugnada.
En virtud de lo anterior, la autoridad electoral responsable concluyó que el importe de las facturas A-434792, A-435507 y 3135, respecto del cual formuló observaciones, debía considerarse de la siguiente manera:
No. DE FACTURA | MONTO OBSERVADO (ANEXO 1) | PARTE CORRESPONDIENTE AL | DISTRITOS AFECTADOS | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” |
| ||
A-434792 y A-435507 | $42,421,998.92 | $42,421,998.92 | $0.00 | 203 del Partido Revolucionario Institucional |
3135 | 1,495,000.00 | 1,495,000.00 |
| 203 del Partido Revolucionario Institucional |
TOTAL | $43,916,998.92 | $43,916,998.92 | $0.00 |
|
Cabe advertir que el monto de las facturas A-434792, A-435507 precisado por la autoridad electoral en el cuadro que antecede, corresponde a la cantidad observada por la propia responsable, que fue de $42,421,998.92 (CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 92/100 M.N.), y no el monto total de $47,247,911.32 (CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS 32/100 M.N.), como quedó precisado previamente, y se puede advertir con claridad en el anexo número 4 de la resolución ahora impugnada, en el que se concentran los gastos centralizados del Partido Revolucionario Institucional en la revisión de informes de campaña de dos mil tres.
Ahora bien, derivado de lo anterior, la autoridad electoral señaló que en virtud de que las facturas A-434792, A-435507 y 3135 fueron prorrateadas en forma igualitaria entre los trescientos distritos electorales federales, es decir, entre los doscientos tres distritos en los cuales el partido contendió por sí mismo y los noventa y siete de la coalición “Alianza para Todos”, como se reflejaba en la información denominada “Prorrateo Gastos Centralizados 2003” de diecinueve de diciembre de dos mil tres, proporcionado por el propio partido político, se debía concluir que la observación no fue subsanada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.6, 12.8 y 19.2 del Reglamento citado en segundo término en esta ejecutoria.
Como consecuencia de lo anterior, la autoridad administrativa electoral determinó que un importe de $14,199,829.16 (CATORCE MILLONES CIENTONOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 16/100 M. N.) le corresponde al Partido Revolucionario Institucional y no a la coalición “Alianza para Todos”, como lo detalló en la resolución impugnada, a través del siguiente cuadro:
FACTURA
| PARTE CORRESPONDIENTE AL | DIFERENCIA | ||||
DETERMINADO POR LA COALICIÓN | DETERMINADO POR AUDITORÍA | |||||
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICION “ALIANZA PARA TODOS” | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICION “ALIANZA PARA TODOS” | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICION “ALIANZA PARA TODOS” | |
A-434792 Y A-435507 | $28,705,552.60 | $13,716,446.32 | $42,421,998.92 |
| $13,716,446.32 | -$13,716,446.32 |
3135 | 1,011,617.16 | 483,382.84 | 1,495,000.00 |
| 483,382.84 | -483,382.84 |
TOTAL | $29,717,169.76 | $14,199,829.16 | $43,916,998.92 | 0.00 | $14,199,829.16 | -$14,199,829.16 |
Ahora bien, mediante oficio número STCFRPAP/212/04 del primero de marzo de dos mil cuatro, la Comisión de Fiscalización señaló al Partido Revolucionario Institucional los gastos en propaganda que se prorratearon correctamente entre el propio Partido Revolucionario Institucional y la coalición ‘Alianza para Todos’”, detallando los importes totales de la siguiente forma:
RENGLONES EN COLOR: | APLICADO EN: | IMPORTE | TOTAL | |
TELEVISIÓN | RADIO | |||
Verde claro | Partido Revolucionario Institucional | $18,285,025.90 | $4,574,793.17 | $22,859,819.07 |
Fucsia | Coalición “Alianza para Todos” | 9,607,767.42 | 3,222,448.04 | 12,830,215.46 |
Asimismo, mediante el referido oficio del primero de marzo de dos mil cuatro, la Comisión de Fiscalización solicitó al partido político lo siguiente:
“Los renglones marcados de color verde señalados en el anexo 1 del oficio número STCFRPAP/212/04 ‘aplicaban estrictamente al partido’ de acuerdo a la versión de los spots transmitidos, sin embargo, fueron prorrateados entre el partido y la coalición citada.
Los renglones marcados de color rosa señalados en los anexos 1 y 2 del oficio número STCFRPAP/212/04 son aplicables, según las hojas membreteadas en su totalidad a la coalición de acuerdo a la versión de los spots transmitidos, sin embargo, fueron prorrateados a su vez al partido.
Respecto de tales observaciones, la Comisión de Fiscalización solicitó al Partido Revolucionario Institucional que explicara la razón del por qué los spots transmitidos se prorratearon entre el partido y la coalición, aun cuando en las hojas membreteadas se especificaba claramente que las versiones transmitidas correspondían al partido o a la coalición, por lo que debía realizar las correcciones que procedieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.6, 12.8 y 19.2 del Reglamento precisado.
Al respecto, mediante escrito número SAF/0075/04 del quince de marzo de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional manifestó lo siguiente:
“Gastos de televisión
En el caso de Televisa, S.A. de C.V., facturas 434792 y 435507, por 47,247,911.31, se aclara que correspondieron a spots transmitidos del 01 de abril al 02 de julio de 2003 a través de los canales del proveedor, que tiene cobertura nacional, inclusive en los distritos coaligados, por lo que tales campañas fueron beneficiadas de igual forma que los distritos del partido, ya que se difundió el emblema que también es parte del emblema de la coalición.
…
Del análisis de lo manifestado por el partido y de la documentación presentada, se determinó que de acuerdo con la versión de los spots presentados y la cobertura de señal de la localidad en que se trasmitieron los gastos, corresponden al Partido Revolucionario Institucional, en cuanto a las facturas de referencia, en los siguientes casos:
No. DE FACTURA | MONTO OBSERVADO ANEXO 1 (*) | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | DISTRITOS AFECTADOS | OBSERVACIÓN |
A-434792 y A-435507 | $1,258,624.47 | $1,258,624.47 | Zamorano, Michoacán (según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española Zamorano es equivalente a Zamora) | Aun cuando el partido señala que su emblema es también parte del emblema de la coalición, se trata de dos entes totalmente distintos. Asimismo manifiesta que el canal tiene cobertura nacional, sin embargo, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión, la que corresponde al partido. |
De igual forma, la responsable señaló que respecto de los contratos celebrados con Televisa, S.A. de C.V., entre otros, presentados ante la propia autoridad electoral, de su análisis se constató que sólo hacen alusión a “el partido” y no mencionan en su contenido a la Coalición “Alianza para Todos”.
Asimismo, la autoridad administrativa electoral consideró que los gastos que corresponden a la coalición son los siguientes:
No. DE FACTURA | MONTO OBSERVADO | COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” | DISTRITOS AFECTADOS | OBSERVACIÓN |
Anexo 1 |
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A-434792 y A-435507 | $101,096.67 | $101,096.67 | Aguascalientes, Ags. | Aun cuando los spots corresponden a la coalición y al partido y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión los cuales corresponden a distritos coaligados. |
A-434792 y A-435507 | 17,531.48 | 17,531.48 | Cd. Juárez, Chih. | Aun cuando no detalla los spots transmitidos y el partido señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión los cuales corresponden a distritos coaligados. |
A-434792 y A-435507 | 1,320,591.86 | 1,320,591.86 | Leon, Gto. | Aun cuando los spots corresponden a la coalición y al partido y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión los cuales corresponden a distritos coaligados.
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A-434792 y A-435507 | 351,948.62 | 351,948.62 | Toluca, Edomex. | |
A-434792 y A-435507 | 1,432,298.66 | 1,432,298.66 | Monterrey, N.L. | |
A-434792 y A-435507 | 134,080.23 | 134,080.23 | San Luis Potosí, S.L.P. | |
A-434792 y A-435507 | 88,700.25 | 88,700.25 | Campeche, Camp. | |
A-434792 y A-435507 | 121,040.16 | 121,040.16 | Chihuahua, Chih. |
Por lo anterior, la autoridad determinó que al ser prorrateadas las facturas citadas en forma igualitaria entre los doscientos tres distritos del partido y los noventa y siete de la coalición, aun cuando corresponden en forma específica al partido o a la coalición, y al no presentar la nueva versión de los informes de “Prorrateo Gastos Centralizados 2003”, la responsable estimó que la observación no quedó subsanada al incumplir con lo dispuesto en los artículos 12.6, 12.8 y 19.2 del Reglamento de la materia, y precisó la cifra que correspondía al partido y no a la coalición.
Por otra parte, mediante el oficio número STCFRPAP/212/04, del primero de marzo de dos mil cuatro, recibido por el partido político recurrente en la misma fecha, se le solicitó lo siguiente:
“… Además, las facturas A-434792 y A-435507 del proveedor Televisa, S.A. de C.V. señaladas en el Anexo 1 del oficio STCFRPAP/212/04 (Anexo 1 del presente oficio) presentaban hojas membreteadas en las que no se identificaban a qué factura correspondían.
Por lo anterior, se le solicitó al partido que aclarara qué spots de las versiones transmitidas correspondían a cada una de las facturas citadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.6, 12.8 y 19.2 del Reglamento relativo a los partidos políticos.
Al respecto, mediante escrito número SAF/0075/04 del quince de marzo de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional manifestó lo siguiente:
“Con el proveedor Televisa, S.A. de C.V., se contrató un paquete de publicidad por el periodo del 01 de abril al 31 de diciembre del 2003, por un total de 85,100,000.00, esta operación fue amparada por dos facturas de 42,550,000.00 cada una, lo concerniente al periodo de campaña ascendió a 47,247,911.31, de los cuales 31,971,102.4, correspondieron a los distritos del partido, por lo que el proveedor emitió la respectiva hoja membreteada por dicho importe y el total de spots transmitidos en ese periodo y no por factura”.
Del análisis de la respuesta del Partido Revolucionario Institucional, la autoridad administrativa electoral observó que las hojas membretadas no hacían referencia a los spots que corresponden a las facturas A-434792 y A-435507, además de que, aun cuando el partido indicó que los promocionales que le correspondían ascendían a $31,971,102.42 (TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO DOS PESOS 42/100 M. N.), se observaba que éstos incluían spots y distritos de la coalición “Alianza para Todos”, precisando tal circunstancia en un cuadro semejante al que enseguida se reproduce:
FACTURA
| IMPORTE GLOBAL DE HOJAS MEMBRETEADAS | PARTE PROPORCIONAL EN LAS HOJAS MEMBRETEADAS | LOCALIDADES DE TRANSMISIÓN | OBSERVACIÓN | ||
No. | IMPORTE | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” | |||
A-434792 | $42,550,000.00 | $47,247,911.32 | $31,971,102.42 |
| Una parte es cobertura nacional, y otra es cobertura local en Aguascalientes, Ags, Cd. Juárez, Chih. León, Gto. Toluca, Edo. Mex., Monterrey, N.L; Zamorano, Mich, San Luis Potosí, S.L.P Campeche, Camp. Chihuahua, Chih. | Incluye spots de la Coalición y el partido. |
A-435507 | 42,550,000.00 |
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| $15,276,808.92 | Una parte es cobertura nacional, y otra es cobertura local en Aguascalientes, Ags, Cd. Juárez, Chih. León, Gto. Toluca, Edo. Mex., Monterrey, N.L; Zamorano, Mich, San Luis Potosí, S.L.P Campeche, Camp. Chihuahua, Chih. | Incluye spots de la Coalición y el partido. |
TOTAL | $85,100,000.00 | $47,247,911.32 | $31,971,102.42 | $15,276,808.92 |
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Por todo lo anterior, la autoridad administrativa electoral determinó que al presentar las hojas membreteadas combinadas con spots del partido y la coalición, así como en su cobertura, y al no detallar las versiones transmitidas que correspondían a cada una de las facturas citadas, la observación que se le formuló no quedaba subsanada, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 12.6, 12.8 y 19.2 del Reglamento ya citado. En consecuencia, la autoridad consideró para el prorrateo de gastos la localidad en que se transmitieron los promocionales y que estos beneficiaban al partido político y no a la coalición.
En razón de lo anterior, la autoridad administrativa electoral procedió a realizar el prorrateo de los gastos centralizados reportados por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de las facturas previamente precisadas, junto con las restantes facturas relativas a los gastos en televisión, utilizando el mismo porcentaje de distribución en cada uno de los distritos electorales federales. Dicho prorrateo se encuentra detallado en los Anexos 8 y 10 de la resolución impugnada, los cuales se componen de la siguiente forma:
Se consideraron los doscientos tres distritos electorales federales en que contendió el partido, como se puede ver en las tres primeras columnas de dichos anexos.
Se consideraron los gastos centralizados que le corresponden al partido, según la auditoría realizada por la autoridad administrativa electoral.
Como lo precisa la autoridad electoral, el procedimiento de prorrateo de los gastos centralizados se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.6 del Reglamento relativo a los partidos políticos; es decir, un 50% en forma igualitaria y el 50% restante de conformidad con los porcentajes detallados en los Anexos 5 y 7 de la resolución impugnada.
El Anexo 8 corresponde al prorrateo fijo del gasto centralizado reportado por el Partido Revolucionario Institucional en Televisión, el cual se prorrateó de manera igualitaria entre los doscientos tres distritos beneficiados según correspondiera, considerando como base del prorrateo los gastos centralizados determinados por la auditoría, según lo detallado en el Anexo 4.
En la columna “Según Auditoría” del Anexo 8, se pueden observar las cifras correspondientes a cada uno de los distritos determinados por la auditoría realizada por la responsable.
Cabe precisar que respecto de las facturas No. A-434792 y A-435507, así como de la factura 3135, objeto de análisis en el presente apartado, en la columna “Según Auditoría” del Anexo 8 el prorrateo se realizó de manera igualitaria entre los distritos afectados del partido, toda vez que las hojas membreteadas de las citadas facturas indican que los promocionales se transmitieron a nivel nacional.
Por lo que se refiere al Anexo 10, el mismo corresponde al prorrateo variable del gasto centralizado realizado por el Partido Revolucionario Institucional en Televisión, en beneficio tanto del partido como de la coalición, respecto de lo cual la autoridad electoral señala que realmente debían asignarse aplicándolo sólo a los porcentajes de los montos líquidos que el partido determinó para cada uno de los doscientos tres distritos electorales federales, los cuales detalló en el Anexo 7 de la resolución impugnada.
Al respecto, la autoridad electoral precisó, en la resolución impugnada, que lo anterior fue en razón de que los montos líquidos que el partido aplicó a cada uno de los doscientos tres distritos no coinciden con los porcentajes de prorrateo variable entregados por el partido el día diecinueve de diciembre de dos mil tres. Esto es, al decir de la autoridad administrativa electoral federal, el prorrateo variable aplicable a los doscientos tres distritos del partido fue asignado conforme con el porcentaje obtenido de las cifras en pesos y centavos que el propio partido reportó y no de acuerdo con los porcentajes reportados. Esto debía ser así porque al aplicar los porcentajes establecidos por el partido, la propia responsable observó que estos no coincidían con los montos asignados en pesos y centavos.
En el Anexo 10 se presentan las cifras correspondientes a los gastos erogados por el Partido Revolucionario Institucional en beneficio del mismo, los cuales fueron reportados mediante treinta y seis facturas de gastos en televisión presentadas a esta autoridad electoral, entre las cuales se encuentran las No. A-434792 y A-435507, así como la 3135, objeto de análisis en el presente apartado.
Cabe señalar que respecto de las facturas No. A-434792 y A-435507, la autoridad responsable precisó que en la columna “Según Auditoría” del Anexo 10, el prorrateo se efectuó aplicando los porcentajes de distribución del Anexo 7 entre los distritos afectados del partido, toda vez que las hojas membreteadas de las citadas facturas indican que los promocionales se transmitieron a nivel nacional.
Además, la autoridad responsable señala que adicionalmente a lo antes precisado, el Partido Revolucionario Institucional realizó gastos centralizados en Televisión y Radio únicamente en su beneficio, toda vez que fueron realizados por los Comités Directivos Estatales del citado partido, de los cuales se efectuaron los cálculos correspondientes considerando el 50% igualitario, de conformidad con el artículo 12.6 del Reglamento de mérito, mismo que coincide con el determinado por auditoría, situación que se plasmó en los Anexos 12 y 13 de la resolución combatida.
De igual forma, la responsable señala que respecto del 50% variable, en los Anexos 14 y 15, se realizaron los cálculos correspondientes considerando el monto total de gastos centralizados de campaña erogados por el Partido Revolucionario Institucional en Televisión y Radio, respectivamente, los cuales beneficiaron únicamente al mismo, toda vez que fueron realizados por los Comités Directivos Estatales, mismo que se asignó aplicando los porcentajes de los montos líquidos que el partido asignó a cada uno de los doscientos tres distritos por parte de la autoridad electoral y los cuales se detallan en el Anexo 7.
Una vez que la responsable determinó los porcentajes del prorrateo variable correspondiente, de acuerdo con el gasto aplicado por el partido a cada uno de los doscientos tres distritos, procedió a determinar el total de los gastos de campaña para cada uno de sus distritos. Dicha operación la detalló en el Anexo 17 de la resolución impugnada.
Como resultado de las operaciones realizadas en dicho anexo 17, la autoridad administrativa electoral arribó a la conclusión de que, como resultado de la aplicación del gasto reportado en cada uno de los distritos, el Partido Revolucionario Institucional rebasó el tope de gastos de campaña en un total de ciento treinta distritos electorales uninominales, incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 182-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como puede advertirse de lo antes expresado, la autoridad administrativa electoral llegó a la conclusión de que el partido político ahora recurrente había rebasado los topes de gastos de campaña, en lo que se refiere al agravio bajo análisis, a partir de realizar una distribución de los gastos respaldados con las facturas 434792 y 435507 de Televisa, S.A. de C.V., así como 3135 de Corporación de Noticias e Información S.A. de C.V., con un criterio diverso al planteado por el propio partido político, y que, en esencia, consiste en que, en vez de hacer la distribución entre los trescientos distritos uninominales en que se divide el territorio nacional (considerando que en noventa y siete participó en coalición y en los doscientos tres restantes por sí mismo), como lo había planteado el propio inconforme, consideró que los importes de las facturas antes precisadas se deberían distribuir exclusivamente entre los distritos electorales en que participó individualmente, lo que tuvo como resultado el rebase de los topes de gastos de campaña de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en ciento treinta distritos electorales federales.
El criterio del Partido Revolucionario Institucional se sustentó en el hecho de que los citados proveedores tienen cobertura nacional, por lo cual, en su opinión, se beneficiaron las campañas electorales en todos los distritos uninominales en que se divide el territorio de la República Mexicana. Sin embargo, como ha quedado precisado, la autoridad electoral consideró que ello no podía ser así, porque, en los distritos en que participó en coalición, la propaganda en televisión debía estar referida exclusivamente a la propia coalición y no a uno sólo de los partidos que la integraban.
Sobre el particular, esta Sala Superior estima que el Partido Revolucionario Institucional sí incurrió en irregularidades puesto que no debió haber pagado por sí sólo el costo de las campañas centralizadas en los distritos en que participó en coalición, sino que la propia coalición debió haber cubierto con sus recursos el costo de tales campañas, utilizando los recursos de las cuentas que al efecto debió haber abierto, mismas que han quedado previamente precisadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
En este sentido, no es válido admitir que el prorrateo de los gastos centralizados de las campañas de diputados de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional se realizara entre los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país, pues ello va en contra de las disposiciones que previamente han quedado precisadas, en donde se establece que los prorrateos de mérito deben realizarse atendiendo a quien se encuentra participando en la demarcación electoral correspondiente, y no sólo al criterio de a quién supuestamente benefició la propaganda de mérito (porque, como vanamente lo propone el partido actor, el emblema de la coalición también contenía el del partido político), lo cual tampoco pudo ser determinado por la autoridad responsable, a partir de la información proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional, pues la misma presentó las deficiencias y omisiones que han quedado precisadas.
Esto es así, pues si bien es cierto que el criterio que se debe seguir en cuanto a la distribución de los gastos realizados con motivo de las campañas centralizadas es atendiendo a qué campaña resulta beneficiada, no es dable aceptar el criterio pretendido por el Partido Revolucionario Institucional, pues ello implica desconocer las reglas previstas en las normativa reglamentaria antes precisada, en particular lo relativo a que tanto el partido político, como la coalición parcial, debieron realizar su respectivo prorrateo de los gastos centralizados de campaña.
De tal forma, contrariamente a lo alegado por el impetrante, no resulta válido aceptar el argumento en el sentido de que, toda vez que aparece el nombre o emblema del partido de referencia, la coalición de la cual formó parte sí se benefició con esa propaganda electoral, pues ello implicaría desconocer las reglas aplicables al caso concreto, y que han quedado previamente definidas, las cuales permiten documentar en forma fehaciente los términos y condiciones en que se ejercen los recursos de los partidos políticos, así como instrumentar adecuadamente su control y fiscalización en términos del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución federal, y demás disposiciones legales aplicables.
Al respecto, es necesario tener presente que esta Sala Superior ha sostenido que en la correspondiente exposición de motivos de la iniciativa de reformas y adiciones en materia electoral a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los coordinadores de los grupos parlamentarios de diversos partidos políticos y el titular del Poder Ejecutivo Federal, aprobada por el Órgano Revisor de la Constitución, cuyo decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se estableció expresamente que la preocupación de los propios partidos políticos y la sociedad por evitar los desequilibrios perjudiciales para la competencia democrática originó que se promoviera la protección de dos “valores fundamentales”: La equidad en la competencia electoral y la “necesaria transparencia en el origen y aplicación de los recursos económicos de los recursos económicos de los partidos políticos”.
Asimismo, en el correspondiente dictamen de las comisiones unidas de Gobernación, Puntos Constitucionales, Primera Sección, Puntos Constitucionales, Distrito Federal, y Estudios Legislativos, Primera Sección, de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se señaló que el régimen de financiamiento de los partidos políticos es relevante, entre otras razones, porque combate la corrupción, al propiciarse la “transparencia” que, a su vez, refuerza la confianza del electorado sobre el uso del financiamiento en los comicios.
Lo anterior permite establecer, bajo una interpretación funcional y, en particular, una interpretación genética y teleológica, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la transparencia en el origen y aplicación de todos los recursos económicos de los partidos políticos es uno de los valores fundamentales tutelado por el Constituyente Permanente en la norma establecida en el párrafo in fine de la fracción II del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución federal, y en este sentido, es necesario que quede claramente identificado cuándo se trata de gastos de campaña realizados por un partido político por sí mismo, y qué erogaciones son las que corresponden a una coalición.
En este sentido, proceder conforme a lo solicitado por el partido político actor podría dar lugar a que en determinado momento un partido político pretendiera financiar las campañas de una coalición parcial más allá de lo acordado en el correspondiente convenio de coalición, sin el conocimiento de la autoridad electoral, toda vez que tales erogaciones no provendrían de las cuentas bancarias que al efecto deben crearse, o que el partido pretendiera distribuir artificiosamente sus gastos de campaña donde participó en forma individual, de tal manera que supuestamente no excediera los topes de gastos de campaña, como ocurrió en el presente caso.
En efecto, no es dable aceptar el criterio planteado por el Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que al participar en una coalición parcial con el Partido Verde Ecologista de México en noventa y siete distritos electorales federales uninominales, en donde el emblema de la misma se encontraba conformado, a su vez, con los emblemas de los dos partidos políticos coaligados, ello era suficiente para estimar que, no obstante que en los spots apareciera solamente uno de los institutos políticos de mérito, tal campaña sí beneficiaba finalmente a la coalición multireferida, pues, se insiste, ello implicaría desconocer las reglas que sobre el particular se establecen en las disposiciones reglamentarias que han quedado precisadas previamente, a través de una supuesta situación de hecho que tampoco corresponde con la realidad.
Además, tales conductas pueden propiciar que la autoridad electoral administrativa no pueda llevar a cabo adecuadamente sus funciones de fiscalización, previstas constitucional y legalmente, respecto de todos los ingresos y gastos que realizan los partidos políticos nacionales.
Finalmente, no es óbice para lo anterior el hecho de que en el convenio de coalición parcial de mérito se haya establecido que sería el Partido Revolucionario Institucional el encargado de las finanzas de dicha coalición, toda vez que ello no puede implicar en momento alguno que se pueda dar una confusión o unificación de las cuentas que, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, se deben manejar en forma independiente, pues se trata de dos modalidades en la forma de participar de un partido político en el correspondiente proceso electoral y que, si bien se sujetan a reglas similares, atendiendo a la normativa de mérito, deben cumplir con ciertas reglas específicas para cada caso, para cumplir con la finalidad constitucionalmente prevista de transparentar y fiscalizar el origen y destino de los recursos con que cuentan los partidos políticos.
III. Los argumentos precisados en el apartado A, referentes a la violación a la garantía de audiencia son infundados, como se razona a continuación.
En primer término, resulta necesario destacar los antecedentes de la sanción en cuestión.
En la sentencia dictada por esta Sala Superior, el once de junio del año dos mil cuatro, en el recurso de apelación SUP-RAP-18/2004, se advierte que se estimaron parcialmente fundados los motivos de inconformidad relacionados con la irregularidad identificada con el inciso q’) del considerando 5.2 de la resolución CG79/2004.
En tales agravios el impugnante argumentó, en esencia, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral incumplió con su obligación de fundar y motivar debidamente su resolución, dado que para arribar a la conclusión de que el Partido Revolucionario Institucional había rebasado el tope de gastos de campaña (en ciento treinta distritos electorales federales), se basó en el prorrateo determinado por la auditoría en corrección al aplicado por el partido, sin exponer los motivos por los cuales no aceptó los criterios de prorrateo efectuados por el referido instituto político, no obstante que es un derecho de los partidos políticos realizar el prorrateo del cincuenta por ciento del gasto de campaña centralizado. De igual forma, en opinión del inconforme, la autoridad tampoco detalló la distribución que realizó del gasto por distrito, ni señaló los criterios que siguió para llevar a cabo dicha distribución, de manera que la resolución reclamada, a juicio del impugnante, carecía de fundamentación y motivación.
Esta Sala Superior consideró, en la sentencia emitida en el SUP-RAP-18/2004, que eran fundados tales agravios porque, como lo señaló el impetrante en su momento, para determinar que el Partido Revolucionario Institucional había rebasado el tope de gastos de campaña en ciento treinta distritos electorales federales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral se basó en el prorrateo que dicha autoridad dijo que fue determinado por la auditoría en corrección al aplicado por el citado instituto político; empero, la responsable omitió exponer razonamiento alguno en el cual expresara los motivos por los cuales estimó que el prorrateo debía realizarse en los términos que asentó en el anexo 23 del dictamen consolidado y, por otra parte, por los que estableciera los criterios para la distribución del gasto por distrito o alguna otra consideración por la cual hubiera dejado en claro por qué resultaban inaceptables los criterios que había utilizado el Partido Revolucionario Institucional para llevar a cabo dicho prorrateo.
En este sentido, en el referido fallo del recurso de apelación que antecedió al presente medio de impugnación, esta Sala Superior destacó que lo único que al respecto realizó la autoridad responsable fue remitirse al anexo 23 del dictamen consolidado, sin embargo, no dio explicación alguna de cómo es que se arribó a las cantidades que en ese anexo se asentaron; mientras que en el referido anexo constaban solamente los datos de identificación de los distritos de cada Entidad Federativa; así como las cantidades relativas a los rubros de: “Total de gastos IC”, prorrateo según partido; diferencia entre esos dos rubros; prorrateo según auditoría; total de gastos según auditoría; tope de campaña; importe que rebasa el tope de campaña; importe prorrateado de las facturas 8416 y 8007 de MVS; diferencia con MVS, y finalmente, la indicación de los distritos en que se rebasó el tope de gastos de campaña.
Sin embargo, de los datos contenidos en el citado anexo 23, a que se ha hecho alusión, no era posible desprender cuáles fueron los procedimientos en los que se apoyó la Comisión de Fiscalización para la elaboración del prorrateo de los gastos y que llevaron a la autoridad responsable a concluir que se habían rebasado los topes de gastos de campaña, no sólo en los diecisiete distritos que inicialmente había detectado, sino en ciento trece distritos más, para dar un total de ciento treinta distritos.
De conformidad con lo anterior, esta Sala Superior arribó a la conclusión de que la autoridad responsable, en esa ocasión, incumplió con el principio de legalidad electoral, pues omitió fundar y motivar debidamente su resolución en relación con la aplicación del prorrateo que le sirvió de base para determinar que el Partido Revolucionario Institucional había rebasado los topes de gastos de campaña en ciento treinta distritos electorales federales, dejando a dicho instituto político en estado de indefensión, dado que no se le hicieron saber los fundamentos y motivos que llevaron a la recurrida a concluir que había incurrido en una infracción a la normativa electoral y, por ende, no se le permitió realizar una adecuada defensa en contra de tal determinación, por tal razón, este órgano jurisdiccional electoral federal determinó que lo procedente era revocar esa parte de la resolución en la que se sancionó al Partido Revolucionario Institucional por haber rebasado el tope de gastos de campaña en ciento treinta distritos, y ordenar a la autoridad que emitiera un nuevo pronunciamiento en el que fundando y motivando su determinación resolviera sobre la procedencia o no del prorrateo presentado por el referido instituto político, en su caso, cuáles serían los fundamentos de la aplicación de un prorrateo distinto y, en el supuesto de que esto último aconteciera, determinara si el partido político rebasó los topes de gastos de campaña en determinados distritos.
En virtud de lo antes señalado, en la sentencia de mérito, entre otras cosas, esta Sala Superior resolvió revocar la sanción contenida en el inciso q’), del apartado 5.2, de la resolución entonces impugnada, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, volviera a analizar lo relativo al prorrateo de los gastos a que aludió y la posible existencia de irregularidades en relación con el rebase a los topes de campaña, fundando y motivando su determinación a ese respecto.
En cumplimiento a lo anterior, el treinta de noviembre del año dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG265/2005, que es el que constituye el acto reclamado en el presente recurso de apelación que se resuelve.
En dicha resolución se señala que en el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala (en el numeral 46), que al aplicar las cifras determinadas por auditoría en el prorrateo de gastos presentado por el partido, se determinó que en ciento treinta distritos electorales, se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral de dos mil tres.
Tal situación fue considerada por la Comisión de Fiscalización, como un incumplimiento a lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 182-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se determinó hacerlo del conocimiento del Consejo General, para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, en acatamiento a lo dispuesto por esta Sala Superior en el resolutivo tercero de la sentencia recaída al recurso de apelación con el expediente SUP-RAP-18/2004, en la resolución ahora impugnada, se destaca que mediante escrito número SAF/0344/03, del diecinueve de diciembre de dos mil tres, el partido político recurrente presentó documentación denominada “Prorrateo de Gastos Centralizados 2003”, la cual muestra las cifras correspondientes a los gastos centralizados realizados por el Partido Revolucionario Institucional y la coalición “Alianza para Todos”. El detalle del resumen de dichos gastos fue el siguiente:
CONCEPTO | GASTOS PRORRATEADOS | TOTAL | |||||
SEGÚN PARTIDO | SEGÚN COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” | ||||||
CEN * | DIRECTO COMITÉS ESTATALES DEL PARTIDO | TOTAL | CEN-PRI * | DIRECTO-COA | TOTAL | ||
Televisión | $55,936,747.59 | $540,639.64 | $56,477,387.23 | $27,737,079.24 |
| $27,737,079.24 | $84,214,466.47 |
Radio | 4,806,909.39 | 517,485.06 | 5,324,394.45 | 3,441,194.07 |
| 3,441,194.07 | 8,765,588.52 |
SUBTOTAL | $60,743,656.98 | $1,058,124.70 | $61,801,781.68 | $31,178,273.31 | 0.00 | $31,178,273.31 | $92,980,054.99 |
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Prensa | $200,635.10 | $109,000.00 | $309,635.10 | $180,407.57 |
| $180,407.57 | $490,042.67 |
Producción | 8,644,869.62 | 11,960.00 | 8,656,829.62 | 3,413,401.56 |
| 3,413,401.56 | 12,070,231.18 |
Otros Similares | 977,631.10 | 461,015.66 | 1,438,646.76 | 440,623.56 | $47,894.63 | 488,518.19 | 1,927,164.95 |
Propaganda Electoral y Utilitaria | 894,125.00 |
| 894,125.00 | 0.00 | 7,263,108.12 | 7,263,108.12 | 8,157,233.12 |
SUBTOTAL | $10,717,260.82 | $581,975.66 | $11,299,236.48 | $4,034,432.69 | $7,311,002.75 | $11,345,435.44 | $22,644,671.92 |
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TOTAL | $71,460,917.80 | $1,640,100.36 | $73,101,018.16 | $35,212,706.00 | $7,311,002.75 | $42,523,708.75 | $115,624,726.91 |
NOTA: * Gastos efectuados en forma centralizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, tanto para la coalición “Alianza para Todos” como para el partido.
Ahora bien, en la resolución impugnada se precisa que el Partido Revolucionario Institucional llevó a cabo gastos en forma centralizada que afectaron directamente a los distritos de la coalición “Alianza para Todos”. En consecuencia, y como se puede observar en el cuadro que antecede de un total de $115,624,726.91 (CIENTO QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS 91/100 M.N.) que fueron prorrateados, $42,523,708.75 (CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHO PESOS 75/100 M.N.), le correspondieron a la mencionada coalición, mismos que fueron distribuidos entre los noventa y siete distritos electorales uninominales en los que contendió en forma coaligada con el Partido Verde Ecologista de México. De tal forma, como se advierte en el cuadro que antecede, en la parte correspondiente al partido se reportó un monto de $73,101,018.16 (SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO UN MIL DIECIOCHO PESOS 16/100 M.N.), distribuidos entre los doscientos tres distritos electorales en los que contendió por sí mismo.
Sin embargo, la propia resolución precisa que dicho monto fue sujeto a observaciones por parte de la autoridad electoral, afectando a los distritos del partido.
Además, en la resolución impugnada se señala que, de la verificación a la documentación de los gastos centralizados realizados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional consistente en facturas, hojas membreteadas, órdenes de servicio, contratos, correspondientes a televisión y radio, se observó que los gastos no se aplicaron correctamente, toda vez que se aplicó gastos de más ó de menos en algunos distritos del partido.
De igual forma, en la resolución impugnada se precisa que tal situación se hizo del conocimiento del partido, mediante oficio número SCTFRPAP/212/04 de primero de marzo de dos mil cuatro, recibido el mismo día, en el cual en los anexos 1 y 2 del citado oficio, se le indicó al ahora recurrente que los distritos del partido se afectaron de la siguiente manera:
ANEXO | CONCEPTO | GASTOS PRORRATEADOS | TOTAL | ||
CORRESPONDE AL PARTIDO | CORRESPONDE A LA COALICION | INSTITUCIONAL | |||
1 | Gastos en Televisión | $26,443,650.09 | $13,313,177.87 | $43,916,998.92 | $83,673,826.88 |
2 | Gastos en Radio | $4,574,793.17 | $3,673,310.29 | 0.00 | $8,248,103.46 |
TOTAL |
| $31,018,443.26 | $16,986,488.16 | $43,916,998.92 | $91,921,930.34 |
Asimismo, la responsable sostiene que en el mencionado oficio en sus anexos 1 y 2 se le señaló al partido político, mediante colores, lo siguiente:
RENGLONES SOMBREADOS DE COLOR: | DESCRIPCIÓN |
Amarillo | No especifica a quien corresponde. |
Verde claro | Aplicación correcta al PRI. |
Canela | No especifica a quien corresponde ni presenta hojas membreteadas. Por lo tanto, la autoridad no puede pronunciarse a quien debe aplicar este gasto. |
Fucsia | Aplicación correcta a la coalición. |
Verde | Afecta solo al PRI y no debe prorratearse a la Coalición. |
Rosa | Afecta solo a la Coalición y no debe prorratearse en los 300 distritos. |
Oro | Entidad coaligada que presenta spots del PRI. |
Derivado de lo anterior y mediante el oficio antes citado, la autoridad responsable señala que se notificó al partido que existían facturas correspondientes a Gastos en Televisión y Radio que se distribuyeron entre el partido y la coalición, correspondiéndole al primero un 67.67% y, a la segunda el 32.33% restante. Por ello, se solicitó al partido que señalara los motivos del por qué una misma factura se distribuyó, tanto para el partido como para la coalición ‘Alianza para Todos’, toda vez que se trata de dos entes distintos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.6, 12.8 y 19.2 del Reglamento de la materia.
En este sentido, en el acto ahora impugnado se destaca que la solicitud antes citada fue notificada al partido político mediante oficio número STCFRPAP/212/04, del primero de marzo de dos mil cuatro, recibido por el partido en la misma fecha. Al respecto, se sostiene, por parte de la responsable, que mediante escrito número SAF/0075/04, de quince de marzo de dos mil cuatro, el partido manifestó lo que siguiente:
“El Partido Revolucionario Institucional contrató los servicios de publicidad y propaganda que beneficiaron a la campaña de los 300 distritos, con el objeto de convenir mejores costos de oportunidad, por lo que las erogaciones y los contratos con los proveedores los efectuó directamente el partido. En consecuencia, y bajo el criterio del beneficio general, este partido prorrateo en forma equitativa y en cumplimiento a la norma, estos gastos, buscando un equilibrio de gasto entre las 300 campañas, ya que los proveedores contratados cuentan con cobertura nacional. Razón por la cual, se tomó el criterio de distribución de gasto del 67.67% para los 203 distritos de este partido”.
Tomando en consideración la respuesta del partido, en la resolución impugnada, se precisa que la autoridad electoral consideró que se incumplió con lo dispuesto en los artículos 12.6, 12.8 y 19.2 del Reglamento de la materia, toda vez que el partido debió presentar la totalidad de sus egresos centralizados sin que éstos fueran mezclados con los de la Coalición “Alianza para Todos”, por tratarse de dos entes distintos.
Asimismo, la autoridad responsable aclara que un importe de $16,986,488.16 (DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 16/100 M.N.), está identificado claramente a la Coalición como se indicó en los anexos 1 y 2 del oficio número STCFRPAP/212/04, lo cual resumió de la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN DE GASTOS | |||
RENGLONES SOMBREADOS DE COLOR: | PARTE CORRESPONDIENTE AL | TOTAL | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICION “ALIANZA PARA TODOS” | ||
Verde claro | $22,859,819.07 |
| $22,859,819.07 |
Canela |
| $100,000.01 | $100,000.01 |
Fucsia |
| $12,830,215.48 | $12,830,215.48 |
Verde | $8,158,624.19 |
| $8,158,624.19 |
Rosa |
| $4,018,150.17 | $4,018,150.17 |
Oro |
| $38,122.50 | $38,122.50 |
TOTAL | $31,018,443.26 | $16,986,488.16 | $48,004,931.42 |
Por otra parte, la autoridad responsable señaló que, hasta que no se aclarara la situación de los gastos prorrateados no se podía determinar el importe que correspondía respecto a los gastos que se prorratearon entre el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición, en las facturas señaladas con el color amarillo por un monto de $43,916,998.92 (CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 92/100 M.N.), en los citados anexos, mismo que se detalló de la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN DE GASTOS | |||
RENGLÓN SOMBREADO DE COLOR: | PARTE CORRESPONDIENTE AL | TOTAL | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” | ||
Amarillo |
|
| $43,916,998.92 |
Además, en la resolución impugnada se precisa que en el citado oficio número STCFRPAP/212/04, del primero de marzo de dos mil cuatro, se notificó al partido lo siguiente:
“… De lo señalado en los Anexos 1 y 2 columna ‘Observaciones’, se determinó lo siguiente:
Existían facturas y hojas membreteadas que no señalaban en forma clara si los spots correspondían al partido o a la Coalición, como se podía ver en los renglones sombreados de color amarillo Anexo 1 del oficio número STCFRPAP/212/04, sin embargo, la totalidad de los mismos fueron prorrateados entre el partido y la coalición “Alianza para Todos”, la cual únicamente operó en 97 distritos. A continuación se señalan las facturas en comento:
GASTOS EN TELEVISIÓN | |||
No. DE FACTURA | IMPORTE | DISTRITOS AFECTADOS | EVIDENCIA SOLICITADA |
A-434792 y A-435507 | $42,421,998.92 (*) | PRI Nacional | Muestra de cada una de las versiones transmitidas. |
3135 | $1,495,000.00 | PRI Nacional | Muestra de cada una de las versiones transmitidas. |
TOTAL | $43,916,998.92 |
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(*) Las hojas membreteadas son por un importe de $47,247,911.32
Por lo antes expuesto, se solicitó al partido que presentara muestras de las versiones de los spots transmitidos, con la finalidad de verificar a quién beneficiaron las transmisiones referidas, las cuales debían aplicarse a quien correspondiera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.6, 12.8 y 19.2 del Reglamento de la materia.
En consecuencia, la responsable sostuvo que mediante escrito número SAF/0075/04 de quince de marzo de dos mil cuatro, el partido ahora recurrente manifestó lo siguiente:
“Respecto a los gastos que amparan las facturas A-434792 y 3135 de Televisa y CNI canal 40, respectivamente, se prorratearon en los 300 distritos, por considerar que los proveedores tienen cobertura nacional, beneficiando de igual forma a cada una de las campañas. Del total de las facturas se prorrateó en la coalición un 32.33%, porcentaje que representa los 97 distrito coaligados de un total de 300.
… (1 caja), se envían las muestras de las versiones transmitidas”.
En la resolución se precisa que a lo citado por el partido, procedía señalar que no solamente se observó la factura No. A-434792 sino también la factura A-435507, toda vez que el partido presentó hojas membreteadas en forma conjunta por las facturas citadas por un importe total de $47,247,911.32 (CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS 32/100 M.N.).
Ahora bien, el análisis de las muestras presentadas por el partido político, realizado por la autoridad responsable, quedó precisado en los siguientes términos, en la resolución impugnada.
No entregó los testigos correspondientes a las facturas observadas, en este caso, A-434792, A-435507 y 3135, toda vez que de la verificación a dichos testigos se observó que hacen referencia a facturas diferentes a las mencionadas.
Se constató que la caja citada no contiene una relación de los promocionales, por lo que se desconoce la localidad y la versión que fue transmitida en televisión, pues varias muestras contienen diferentes ediciones de una misma versión, en cuyo inicio aparece el nombre de una empresa, presumiblemente, de la casa productora en calidad de prueba.
Del análisis a los citados testigos se observó que de 66 promocionales observados, 55 corresponden al Partido Revolucionario Institucional y 11 a la coalición “Alianza para Todos”. Sin embargo, como se señaló anteriormente, ninguno de los 66 promocionales observados, se relaciona con las facturas A-434792, A-435507 y 3135 porque los testigos que están etiquetados no incluyen estos números.
Por las razones anteriores, resultó materialmente imposible vincular dichos promocionales con las hojas membreteadas o con las facturas referidas en el escrito del partido, por lo que la valoración de las muestras ofrecidas carece de certeza.
Por lo cual, la autoridad electoral efectuó un comparativo entre los spots reportados en las hojas membreteadas anexas a las facturas A-434792, A-435507 y 3135 presentadas por el partido contra la información proporcionada por el monitoreo contratado por el Instituto Federal Electoral y realizado por la empresa IBOPE, por lo que se determinó que los promocionales no corresponden a publicidad de la coalición, sino al Partido Revolucionario Institucional, como se detalla en el Anexo 3 del presente (Anexo 21 del Dictamen consolidado de Informes de Campaña del año 2003).
En virtud de lo anterior, esta autoridad electoral constató que el importe de las facturas A-434792, A-435507 y 3135 deben considerarse de la siguiente manera:
No. DE FACTURA | MONTO OBSERVADO (ANEXO 1) | PARTE CORRESPONDIENTE AL | DISTRITOS AFECTADOS | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” |
| ||
A-434792 y A-435507 | $42,421,998.92 | $42,421,998.92 | $0.00 | 203 del Partido Revolucionario Institucional |
3135 | 1,495,000.00 | 1,495,000.00 |
| 203 del Partido Revolucionario Institucional |
TOTAL | $43,916,998.92 | $43,916,998.92 | $0.00 |
|
Nota: Existe una diferencia de $27,600.00, entre la factura número 3135 y sus respectivas hojas membreteadas, situación que se detalla posteriormente.
Derivado de lo anterior, y en virtud de que las facturas A-434792, A-435507 y 3135 fueron prorrateadas en forma igualitaria entre los 300 distritos, es decir, entre los 203 distritos en los cuales el partido contendió por sí mismo y los 97 de la coalición “Alianza para Todos”, como se refleja en la información denominada “Prorrateo Gastos Centralizados 2003” de fecha 19 de diciembre de 2003 proporcionado por el partido, la observación se consideró no subsanada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.6, 12.8 y 19.2 del Reglamento de la materia. En consecuencia, se determinó que un importe de $14,199,829.16 le corresponde al Partido Revolucionario Institucional y no a la coalición “Alianza para Todos”, como se detalla a continuación:
FACTURA
| PARTE CORRESPONDIENTE AL | DIFERENCIA | ||||
DETERMINADO POR LA COALICIÓN | DETERMINADO POR AUDITORIA | |||||
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICION “ALIANZA PARA TODOS” | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICION “ALIANZA PARA TODOS” | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICION “ALIANZA PARA TODOS” | |
A-434792 Y A-435507 | $28,705,552.60 | $13,716,446.32 | $42,421,998.92 |
| $13,716,446.32 | -$13,716,446.32 |
3135 | 1,011,617.16 | 483,382.84 | 1,495,000.00 |
| 483,382.84 | -483,382.84 |
TOTAL | $29,717,169.76 | $14,199,829.16 | $43,916,998.92 | 0.00 | $14,199,829.16 | -$14,199,829.16 |
Por otra parte, mediante oficio número STCFRPAP/212/04 de fecha 1 de marzo de 2004, se solicitó al partido lo siguiente:
“Existían facturas referenciadas en el Anexo 1 del oficio número STCFRPAP/212/04 que no especificaba a quien correspondía, si al partido o a la coalición. Asimismo, no se presentaron las hojas membreteadas con la relación de cada uno de los promocionales que amparaban las facturas y el periodo de tiempo en los que se transmitieron, razón por la cual, no se pudo verificar si la aplicación de los mismos a la coalición fue correcta. Las facturas en comento se señalan en el renglón marcado de color canela y señalada con la letra “X”.
Por lo antes expuesto, se solicitó al partido que presentara las hojas membreteadas con la relación de cada uno de los promocionales que amparara la factura y el periodo de tiempo en que se transmitieron, en las que se especificara los promocionales que correspondían al partido o, en su caso, a la coalición. Además, debía proporcionar muestra de las versiones de los spots transmitidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.6, 12.8 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Al respecto, mediante escrito número SAF/0075/04 de fecha 15 de marzo de 2004, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“… se envía copia de la hoja membreteada que ampara las facturas 15319, 15320 y 15321 del proveedor Cabafer Asociados, S.A. de C.V., cabe señalar que los promocionales correspondieron a la coalición por transmitirse en el estado de Chihuahua, cuyos distritos fueron coaligados. Así mismo se envía copia del oficio enviado al proveedor solicitando las muestras correspondientes de las versiones transmitidas, las cuales una vez que se obtengan serán enviadas a esa autoridad”.
Del análisis a lo manifestado por el partido y a la documentación presentada, se determinó que el gasto efectivamente corresponde a la coalición, toda vez que las hojas membreteadas señalan la localidad en la que se transmitieron los spots. A continuación se indican los gastos en comento:
No. DE FACTURA | MONTO OBSERVADO | PARTE CORRESPONDIENTE AL | DISTRITOS AFECTADOS | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” | |||
15319 | $10,000.00 |
| $10,000.00 | Cd. Juárez, Chihuahua |
15320 | 45,000.01 |
| 45,000.01 | Cd. Juárez, Chihuahua |
15321 | 45,000.00 |
| 45,000.00 | Cd. Juárez, Chihuahua |
TOTAL | $100,001.01 |
| $100,000.01 |
|
Sin embargo, aun cuando el partido aplicó correctamente los gastos prorrateados, no proporcionó muestra de las versiones transmitidas. Por lo tanto, al no presentar las evidencias solicitadas, únicamente se consideró la localidad en la que se transmitieron los promocionales señalados en las hojas membreteadas presentadas.
Con oficio número STCFRPAP/212/04 de fecha 1 de marzo de 2004, se solicitó al partido lo siguiente:
“… Adicionalmente, como se señaló en los Anexos 1 y 2 del oficio número STCFRPAP/212/04 columna ‘Observaciones’, la factura o la hoja membreteada presentada, mencionaba que la propaganda se aplicó de la siguiente manera:
Los renglones sombreados de color verde claro señalados en los Anexo 1 y 2 del oficio número STCFRPAP/212/04 se aplicaron correctamente al Partido Revolucionario Institucional.
Los renglones sombreados de color fucsia señalados en los Anexos 1 y 2 del oficio número STCFRPAP/212/04 se aplicaron correctamente a la coalición ‘Alianza para Todos’”.
A continuación se detallan los importes totales que efectivamente el partido consideró en su prorrateo en forma correcta:
RENGLONES EN COLOR: | APLICADO EN: | IMPORTE | TOTAL | |
TELEVISIÓN | RADIO | |||
Verde claro | Partido Revolucionario Institucional | $18,285,025.90 | $4,574,793.17 | $22,859,819.07 |
Fucsia | Coalición “Alianza para Todos” | 9,607,767.42 | 3,222,448.04 | 12,830,215.46 |
Asimismo, mediante el oficio número STCFRPAP/212/04 de fecha 1 de marzo de 2004, se solicitó al partido lo siguiente:
“Los renglones marcados de color verde señalados en el anexo 1 del oficio número STCFRPAP/212/04 ‘aplicaban estrictamente al partido’ de acuerdo a la versión de los spots transmitidos, sin embargo, fueron prorrateados entre el partido y la coalición citada.
Los renglones marcados de color rosa señalados en los anexos 1 y 2 del oficio número STCFRPAP/212/04 son aplicables, según las hojas membreteadas en su totalidad a la coalición de acuerdo a la versión de los spots transmitidos, sin embargo, fueron prorrateados a su vez al partido.
Referente a los dos puntos anteriores se solicitó al partido que explicara la razón del por qué los spots transmitidos se prorratearon entre el partido y la coalición, aún cuando en las hojas membreteadas se especificaba claramente que las versiones transmitidas correspondían al partido o a la coalición, por lo que debía realizar las correcciones que procedieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.6, 12.8 y 19.2 del Reglamento de la materia”.
Al respecto, mediante escrito número SAF/0075/04 de fecha 15 de marzo de 2004, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Gastos de televisión
En el caso de Televisa, S.A. de C.V., facturas 434792 y 435507, por 47,247,911.31, se aclara que correspondieron a spots transmitidos del 01 de abril al 02 de julio de 2003 a través de los canales del proveedor, que tiene cobertura nacional, inclusive en los distritos coaligados, por lo que tales campañas fueron beneficiadas de igual forma que los distritos del partido, ya que se difundió el emblema que también es parte del emblema de la coalición.
En el caso de MVS Televisión, S.A. de C.V., factura 8416, por 2,875,000.00, se aclara que correspondieron a spots transmitidos del 01 de abril al 02 de julio de 2003 en el sistema de televisión restringida o por cable MAS TV, que tiene cobertura nacional, inclusive en los distritos coaligados, por lo que tales campañas fueron beneficiadas de igual forma que los distritos del partido, ya que se difundió el emblema que también es parte del emblema de la coalición.
Por lo que se refiere a los gastos de televisión contratados con Editorial Clío, Libros y Videos, S.A. de C.V., facturas 24426 y 24427, por un importe total de 1,725,000.49, se aclara que correspondieron a spots transmitidos del 20 de abril al 29 de junio de 2003 en XEW canal 2, que tiene cobertura nacional, inclusive en los distritos coaligados, por lo que tales campañas fueron beneficiadas de igual forma que los distritos del partido, ya que se difundió el emblema que también es parte del emblema de la coalición.
En el caso de Publicidad Virtual, S.A. de C.V., facturas 3035 y 3031, por un total de 2,300,000.00, se aclara que correspondieron a publicidad transmitida en partidos de fútbol soccer en la temporada clausura 2003, en canales de televisión abierta 2, 5, 7, 9 y 13, que tienen cobertura nacional, tanto en los distritos coaligados como en los del partido, por lo que tales campañas fueron beneficiadas de igual forma, ya que se difundió el emblema que también es parte del emblema de la coalición.
… se envían copia de los contratos de los proveedores citados, donde se menciona la cobertura de los servicios prestados.
... se envían las muestras de las versiones transmitidas de Editorial Clío, Libros y Videos, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V., de este último proveedor, se hace la aclaración que lo transmitido corresponde al material elaborado por Quadrum Producciones, S.A. de C.V.
Gastos de Radio
Por lo que se refiere a las facturas 12187 y 12188 de Sociedad Mexicana de Radio, S.A. de C.V., 68632 de Corporación Mexicana de Radiodifusión, 38262 y 38265 de Radiorama, S.A. de C.V., 19015 y 19016 de Radiodifusoras Asociadas, S.A. de C.V., y 934 de Grupo Radio Centro, S.A. de C.V., los gastos correspondientes a los estados de Aguascalientes y Yucatán, se prorratearon entre todos sus distritos, tanto en los de la coalición como en los del partido, debido a que fueron beneficiados de igual forma por la cobertura de las radiodifusoras.
(…) se envían las muestras de los spots de los proveedores Sociedad Mexicana de Radio, S.A. de C.V., Corporación Mexicana de Radiodifusión y Radiorama, S.A. de C.V., en el caso de Radiodifusoras Asociadas, S.A. de C.V. y Grupo Radio Centro, S.A. de C.V., (…) se envía copia del oficio de solicitud al proveedor de las muestras de los spots, por lo que una vez que se reciban, se enviarán a esa autoridad”.
Del análisis a lo manifestado por el partido y a la documentación presentada, se determinó que de acuerdo a la versión de los spots presentados y la cobertura de señal de la localidad en que se trasmitieron los gastos, corresponden al Partido Revolucionario Institucional, en los siguientes casos:
No. DE FACTURA | MONTO OBSERVADO ANEXO 1 (*) | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | DISTRITOS AFECTADOS | OBSERVACIÓN |
A-434792 y A-435507 | $1,258,624.47 | $1,258,624.47 | Zamorano, Michoacán (según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española Zamorano es equivalente a Zamora) | Aún cuando el partido señala que su emblema es también parte del emblema de la coalición, se trata de dos entes totalmente distintos. Asimismo manifiesta que el canal tiene cobertura nacional, sin embargo, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión, la que corresponde al partido. |
E-8416 | 2,875,000.00 | 2,875,000.00 | 203 distritos del partido | Aún cuando el partido señala que el canal tiene cobertura nacional, las hojas membreteada indican que los spots corresponden en su totalidad al partido y no señalan a la coalición. Asimismo, el partido indica que su emblema es también parte del emblema de la coalición, sin embargo, se trata de dos entes totalmente distintos. |
24426 | 1,108,928.39 | 1,108,928.39 | 203 distritos del partido | |
24427 | 616,071.33 | 616,071.33 | 203 distritos del partido | |
3035 | 1,150,000.00 | 1,150,000.00 | 203 distritos del partido | |
3031 | 1,150,000.00 | 1,150,000.00 | 203 distritos del partido | |
SUBTOTAL | $8,158,624.19 | $8,158,624.19 |
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Respecto a los contratos celebrados con Televisa, S.A. de C.V., MVS Televisión, S.A. de C.V., Editorial Clío Libros y Videos, S.A. de C.V., y con Publicidad Virtual, S.A. de C.V. presentados a esta Autoridad Electoral, de su análisis se constató que solo hacen alusión a “el partido” y no mencionan en su contenido a la Coalición “Alianza para Todos”.
Ahora bien, los gastos que corresponden a la coalición, se consideran que son los siguientes:
No. DE FACTURA | MONTO OBSERVADO | COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” | DISTRITOS AFECTADOS | OBSERVACIÓN |
Anexo 1 |
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A-434792 y A-435507 | $101,096.67 | $101,096.67 | Aguascalientes, Ags. | Aun cuando los spots corresponden a la coalición y al partido y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión los cuales corresponden a distritos coaligados. |
A-434792 y A-435507 | 17,531.48 | 17,531.48 | Cd. Juárez, Chih. | Aun cuando no detalla los spots transmitidos y el partido señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión los cuales corresponden a distritos coaligados. |
A-434792 y A-435507 | 1,320,591.86 | 1,320,591.86 | Leon, Gto. | Aun cuando los spots corresponden a la coalición y al partido y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión los cuales corresponden a distritos coaligados.
|
A-434792 y A-435507 | 351,948.62 | 351,948.62 | Toluca, Edomex. | |
A-434792 y A-435507 | 1,432,298.66 | 1,432,298.66 | Monterrey, N.L. | |
A-434792 y A-435507 | 134,080.23 | 134,080.23 | San Luis Potosí, S.L.P. | |
A-434792 y A-435507 | 88,700.25 | 88,700.25 | Campeche, Camp. | |
A-434792 y A-435507 | 121,040.16 | 121,040.16 | Chihuahua, Chih. | |
Anexo 2 |
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12187 | 29,794.20 | 29,794.20 | Mérida, Yuc. | En la hoja membreteada indica la localidad de transmisión en específico la cual corresponde a distritos coaligados. |
12188 | 3,972.56 | 3,972.56 | Mérida, Yuc. | |
38632 | 29,219.43 | 29,219.43 | Mérida, Yuc. | |
38262 | 181,717.25 | 181,717.25 | Aguascalientes, Ags. | |
38265 | 43,612.14 | 43,612.14 | Aguascalientes, Ags | |
19015 | 115,856.52 | 115,856.52 | Mérida, Yuc. | |
19016 | 15,447.54 | 15,447.54 | Mérida, Yuc. | |
934 | 15,621.30 | 15,621.30 | Aguascalientes, Ags | |
934 | 15,621.30 | 15,621.30 | Mérida, Yuc. | |
SUBTOTAL | $4,018,150.17 | $4,018,150.17 |
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Por todo lo anterior, al ser prorrateadas las facturas citadas en forma igualitaria entre los 203 distritos del partido y los 97 de la coalición, aun cuando corresponden en forma específica al partido o a la coalición, y al no presentar la nueva versión de los Informes de “Prorrateo Gastos Centralizados 2003”, la observación no quedó subsanada al incumplir con lo dispuesto en los artículos 12.6, 12.8 y 19.2 del Reglamento de la materia. Por lo tanto, la cifra que corresponde al partido y no a la coalición asciende a $8,043.63, misma que incluye la suma de diferencias de los renglones sombreados de color verde y de color rosa, como se detalla a continuación:
FACTURA
| PARTE CORRESPONDIENTE AL | DIFERENCIA | ||||
DETERMINADO POR LA COALICIÓN | DETERMINADO POR AUDITORIA | |||||
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICION “ALIANZA PARA TODOS” | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICION “ALIANZA PARA TODOS” | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICION “ALIANZA PARA TODOS” | |
Renglones color verde | $5,573,577.31 | $2,637,953.25 | $8,158,624.19 |
| $2,585,046.88 | -$2,637,953.25 |
Renglones color rosa | 2,577,003.25 | 1,388,240.55 |
| $4,018,150.17 | -2,577,003.25 | 2,629,909.62 |
TOTAL | $8,150,580.56 | $4,026,193.80 | $8,158,624.19 | $4,018,150.17 | $8,043.63 | ($8,043.63) |
Con oficio número STCFRPAP/212/04, de fecha 1 de marzo de 2004, recibido en la misma fecha, se solicitó al partido lo siguiente:
“El renglón marcado en color oro señalado en el anexo 1 del oficio número STCFRPAP/212/04 correspondía a spots transmitidos en el Estado de Sonora el cual fue coaligado, sin embargo en las hojas membreteadas se observó que correspondían al Partido Revolucionario Institucional.
Por lo anterior, se solicitó al partido que explicara la razón del por qué en una entidad federativa en la cual las campañas fueron coaligadas se transmitieron spots de versiones correspondientes al Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.6, 12.8 y 19.2 del Reglamento de la materia”.
En consecuencia, mediante escrito número SAF/0075/04 de fecha 15 de marzo de 2004, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Respecto a PEFAC División Medios, S.A. de C.V., factura 577, por 88,454.17, debido a un error de programación del proveedor, se transmitieron por sistema de televisión por cable, en distritos coaligados, promocionales del partido, sin embargo se prorratearon en la coalición, en virtud de que tales campañas fueron beneficiadas directamente, ya que se difundió el emblema del partido que también es parte del emblema de la coalición.
… se envían las muestras de las versiones transmitidas”.
De la revisión a las muestras presentadas y del análisis selectivo a su contenido, se observó que 11 de los 16 promocionales correspondientes a esta empresa son versiones específicas del partido. Cabe destacar que no fue posible vincularlos en particular a la factura No. 577, porque los videocasetes carecen de una etiqueta que indique el citado número de factura.
Sin embargo, al transmitirse promocionales en un estado donde el partido contendió de manera coaligada; al prorratearse en forma igualitaria entre todos los distritos de Sonora la afectación al gasto de la coalición es correcta.
Con oficio número STCFRPAP/212/04, de fecha 1 de marzo de 2004, recibido por el partido en la misma fecha, se le solicitó lo siguiente:
“… Además, las facturas A-434792 y A-435507 del proveedor Televisa, S.A. de C.V. señaladas en el Anexo 1 del oficio STCFRPAP/212/04 (Anexo 1 del presente oficio) presentaban hojas membreteadas en las que no se identificaban a qué factura correspondían.
Por lo antes expuesto, se solicitó al partido que aclarara qué spots de las versiones transmitidas correspondían a cada una de las facturas citadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.6, 12.8 y 19.2 del Reglamento de mérito.
Al respecto, mediante escrito número SAF/0075/04 de fecha 15 de marzo de 2004, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Con el proveedor Televisa, S.A. de C.V., se contrató un paquete de publicidad por el periodo del 01 de abril al 31 de diciembre del 2003, por un total de 85,100,000.00, esta operación fue amparada por dos facturas de 42,550,000.00 cada una, lo concerniente al periodo de campaña ascendió a 47,247,911.31, de los cuales 31,971,102.4, correspondieron a los distritos del partido, por lo que el proveedor emitió la respectiva hoja membreteada por dicho importe y el total de spots transmitidos en ese periodo y no por factura”.
Del análisis a la respuesta del partido se observó que las hojas membreteadas no hacen referencia a los spots que corresponden a las facturas A-434792 y A-435507, sino globaliza el total. Además, aun cuando indica que los promocionales que corresponden al partido ascienden a $31,971,102.42, se observó que éstas incluyen spots y distritos de la coalición “Alianza para Todos”, como se indica a continuación:
FACTURA
| IMPORTE GLOBAL DE HOJAS MEMBRETEADAS | PARTE PROPORCIONAL EN LAS HOJAS MEMBRETEADAS | LOCALIDADES DE TRANSMISIÓN | OBSERVACIÓN | ||
No. | IMPORTE | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” | |||
A-434792 | $42,550,000.00 | $47,247,911.32 | $31,971,102.42 |
| Una parte es cobertura nacional, y otra es cobertura local en Aguascalientes, Ags, Cd. Juárez, Chih. León, Gto. Toluca, Edo. Mex., Monterrey, N.L; Zamorano, Mich, San Luis Potosí, S.L.P Campeche, Camp. Chihuahua, Chih. | Incluye spots de la Coalición y el partido. |
A-435507 | 42,550,000.00 |
|
| $15,276,808.92 | Una parte es cobertura nacional, y otra es cobertura local en Aguascalientes, Ags, Cd. Juárez, Chih. León, Gto. Toluca, Edo. Mex., Monterrey, N.L; Zamorano, Mich, San Luis Potosí, S.L.P Campeche, Camp. Chihuahua, Chih. | Incluye spots de la Coalición y el partido. |
TOTAL | $85,100,000.00 | $47,247,911.32 | $31,971,102.42 | $15,276,808.92 |
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Por todo lo anterior, al presentar las hojas membreteadas combinadas con spots del partido y la coalición, así como en su cobertura y al no detallar las versiones transmitidas que correspondían a cada una de las facturas citadas, la observación quedó no subsanada incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 12.6, 12.8 y 19.2 del Reglamento de la materia. En consecuencia, se consideró para el prorrateo de gastos la localidad en que se transmitieron los promocionales.
Con oficio número STCFRPAP/212/04, de fecha 1 de marzo de 2004, recibido por el partido en la misma fecha, se le solicitó lo siguiente:
“… En relación con las facturas I-19095 y I-19096 correspondían a transmisiones en radio, razón por la cual, el partido debió de aplicar la parte que le correspondía en el prorrateo de Radio y no en el apartado de Televisión.
Por lo anterior, se solicitó al partido que realizara la reclasificación correspondiente, es decir, que los gastos por concepto de transmisión en radio y reflejados en televisión fueran considerados en el rubro de radio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.6, 12.8 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Al respecto, mediante escrito No. SAF/0075/04 de fecha 15 de marzo de 2004, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“(…) se envía póliza de reclasificación, auxiliares contables, balanza de comprobación e informe de campaña del distrito 1 de Tamaulipas de la coalición (sic)”.
De la revisión a la documentación, el partido presentó una póliza contable en la cual se reclasifica el gasto en el distrito 1 de Tamaulipas, en vez de realizar la reclasificación en sus Informes de “Prorrateo Gastos Centralizados 2003”, por tal razón, la observación no quedó subsanada, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 12.6, 12.8 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Ahora bien, con oficio número STCFRPAP/209/04 de fecha 1 de marzo de 2004, recibido por el partido en la misma fecha, se le solicitó lo siguiente:
“Se observó una factura cuyo importe no coincidía con el del importe total de los promocionales relacionados en las hojas membreteadas anexas a la misma, como se señala a continuación:
REFERENCIA CONTABLE | No. DE FACTURA | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE REPORTADO SEGÚN | DIFERENCIA | |
FACTURA | HOJA MEMBRETEADA | ||||||
PD-452/06-03 | E-08416 | 09-06-03 | MVS Televisión, S.A. de C.V. | Compra de tiempo comercial Canal 52, Multipremier, Multicinemas, Hallmark, Fox Sports, Discovery y USA del 1 de abril al 3 de julio de 2003. a $2,564.10 + IVA por spot. | $2,875,000.00
Periodo de transmisión del 1 de abril al 3 de julio de 2003. | $5,750,000.98
Periodo de transmisión del 15 de febrero al 10 de julio de 2003. | $2,875,000.00
|
Aunado a lo anterior, se observó que la factura referida en el cuadro que antecede no indicaba el número de las transmisiones realizadas.
Asimismo, de la verificación al ‘Contrato de Prestación de Servicios Publicitarios’ celebrado el 19 de abril de 2003 por el partido político y el citado proveedor, se observó que señalaba como precio de las transmisiones en pantalla y en los comerciales contratados por el partido un monto de $5,750,000.00, el cual sería pagado en dos exhibiciones, como se señala a continuación:
‘CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUBLICITARIOS’ CLÁUSULA TERCERA: ‘PRECIO Y FORMA DE PAGO DE LA PUBLICIDAD’ | |
CONCEPTO | IMPORTE |
a) Primer pago el 30-04-03 | $2,875,000.00 |
b) Segundo pago el 30-06-03 | 2,875,000.00 |
TOTAL | $5,750,000.00 |
Por lo antes expuesto, se solicitó al partido que presentara la factura observada en la que se indicara el número de transmisiones realizadas por cada tipo de promocional. Además, respecto a la diferencia señalada, debería proporcionar la factura original a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales, así como la póliza, auxiliares contables y la balanza de comprobación en los que se reflejara el registro contable del monto de $2,875,000.00 o, en su caso, las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, 12.8, inciso a) y 19.2 del Reglamento de mérito y 29-A, párrafo 1, fracciones V y VI.
En consecuencia, mediante escrito número SAF/0074/04 de fecha 15 de marzo de 2004, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Al respecto, se comenta que en la hoja membreteada se detalla en número e importe el total de spots transmitidos desde el 15 de febrero al 10 de julio de 2003, del importe total sólo 2,875,000.00 corresponden a los spots transmitidos en periodo de campaña.
(…)
… se envía en original la póliza de egresos 716 de fecha 30 de abril de 2003 y la factura número 8007 por 2,875,000.00, donde se efectuó el registro como gasto de publicidad ordinario, así como copia de la factura 8416, hoja membreteada y contrato”.
La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que en el contrato de prestación de servicios publicitarios celebrado con MVS Televisión, S.A. de C.V. presentado por el partido, en las cláusulas tercera, cuarta, quinta y vigésima cuarta segundo párrafo, se señala lo que a continuación se transcribe:
“(…)
Cláusula Tercera
‘EL PARTIDO se obliga a pagar a el ‘PRESTADOR DEL SERVICIO’ por la transmisión de ‘EL MATERIAL’ a que se refiere la cláusula primera de este contrato, la cantidad de $5,000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), más el impuesto al Valor Agregado (IVA) que asciende a la cantidad de $750,000.00 (SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), para hacer un total de $5,750,000.00 (CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N), (…)’.
Cláusula Cuarta
‘El presente contrato tendrá una vigencia del 19 de abril al 2 de Julio de 2003’.
Cláusula Quinta
‘‘EL MATERIAL’, consistente en copia videograbada de los comerciales del ‘EL PARTIDO’ que será entregado por éste a ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ en el momento de la firma del presente contrato.
(…)’
Cláusula Vigésima Cuarta
‘(…)
Enteradas del contenido y alcance jurídico, las partes firman el presente contrato para constancia, por duplicado quedando un tanto en poder de cada una de ellas, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 19 de abril de 2003’.”
Por lo antes expuesto, y al no presentar mayor evidencia, la autoridad electoral procedió a realizar el cálculo que corresponde a gastos de campaña, considerando como base los días señalados en las facturas así como en el contrato presentado, determinando lo siguiente:
No. FACTURA | IMPORTE | CÁLCULOS EFECTUADOS POR AUDITORIA | |
GASTO DE CAMPAÑA | GASTO FUERA DE PERIODO DE CAMPAÑA | ||
E-08416 | $2,875,000.00 | $2,293,882.98 | $581,117.02 |
E-08007 | 2,875,000.00 | 2,293,882.98 | 581,117.02 |
TOTAL | $5,750,000.00 | $4,587,765.96 | $1,162,234.04 |
En consecuencia, al no considerar correctamente los gastos para efectos del tope de campaña, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 12.8, inciso a) del Reglamento de mérito, quedando no subsanada la observación.
Adicionalmente, con oficio número STCFRPAP/209/04 de fecha 1 de marzo de 2004, recibido por el partido en la misma fecha, se le solicitó lo siguiente:
“… de la revisión a las hojas membreteadas anexas a la factura antes referida, se observó que entre los promocionales reportados por el partido, algunos fueron transmitidos fuera del periodo de campaña (del 19 de abril al 2 de julio de 2003), como se señala a continuación:
No. DE FACTURA | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | DATOS SEGÚN | ||||
FACTURA | CONTRATO | HOJA MEMBRETEADA | ||||||
EN PERIODO DE CAMPAÑA | FUERA DE PERIODO | TOTAL | ||||||
E-8416 | 09-06-03 | MVS Televisión, S.A. de C.V. | Compra de tiempo comercial Canal 52, Multipremier, Multicinemas, Hallmark, Fox Sports, Discovery y USA del 1 de abril al 3 de julio de 2003. a $2,564.10 + IVA por spot. | $2,875,000.00
Periodo de transmisión del 1 de abril al 3 de julio de 2003. | $5,750,000.00
1950 spots
Vigencia del 19 de abril al 2 de julio de 2003. | $2,898,590.00
983 spots
En el periodo del 19 de abril al 2 de julio de 2003. | $2,851,410.00
967 spots
En el periodo del 15 de febrero al 18 de abril y del 3 al 10 de julio de 2003. | $5,750,000.00
1950 spots
Abarca el periodo del 15 de febrero al 10 de julio de 2003. |
En consecuencia, se solicitó al partido que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 17.2 del Reglamento de mérito, que a la letra establecen:
Artículo 190
“1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
(...)”.
Artículo 17.2
“Los gastos que deberán ser reportados en los informes de campaña serán los ejercidos dentro del período comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, correspondientes a los siguientes rubros:
(...)”.
Al respecto, mediante escrito número SAF/0074/04 de fecha 15 de marzo de 2004, el partido manifestó lo que a la letra dice:
“Los servicios contratados con MVS Televisión, S.A. de C.V. correspondieron a un paquete por 5,750,000.00, el cual incluyó 50% de publicidad institucional y 50% de campaña, es decir 2,875,000.00 cada una, por lo que existe una diferencia de 23,590.00 entre lo facturado y lo reportado en la hoja membreteada por 2,898,590.00, la cual se solicitó al proveedor su explicación, por lo que una vez que se reciba la información, se enviará a esa autoridad”.
A la contestación del partido procede señalar que mediante oficio número STCFRPAP/1738/03 de fecha 4 de diciembre de 2003, se solicitó al proveedor MVS Televisión, S.A. de C.V. que señalara si había realizado operaciones con el Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2004, el citado proveedor manifestó lo que a la letra se transcribe:
“De acuerdo a su atenta de fecha 04 de diciembre de 2003, sirva la presente para informarles que la factura E8416 de fecha 09 de junio de 2003 expedida a favor del Partido Revolucionario Institucional por un importe de $2,875,000.00 (I.V.A. incluido) aún se encuentra pendiente de pago en nuestros registros.
Cabe destacar que el Partido Revolucionario Institucional contrató con MVS Televisión, S.A. de C.V. una campaña publicitaria vigente del 01 de abril de 2003 al 03 de julio de 2003 por un importe total de $5,750,000.00 (I.V.A. Incluido), pagando exclusivamente la factura No.E8007 correspondiente al 50% de la cantidad mencionada, quedando de pago la factura E8416 a la que hace referencia su carta (...)”.
Aunado a lo anterior, en el contrato de prestación de servicios publicitarios celebrado con MVS Televisión, S.A. de C.V. presentado por el partido, en las cláusulas tercera, cuarta, quinta y vigésima cuarta segundo párrafo, se señala lo que a continuación se transcribe:
Cláusula Tercera
“EL PARTIDO se obliga a pagar a el ‘PRESTADOR DEL SERVICIO’ por la transmisión de ‘EL MATERIAL’ a que se refiere la cláusula primera de este contrato, la cantidad de $5,000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), más el impuesto al Valor Agregado (IVA) que asciende a la cantidad de $750,000.00 (SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), para hacer un total de $5,750,000.00 (CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N), (…)”.
Cláusula Cuarta
“El presente contrato tendrá una vigencia del 19 de abril al 2 de Julio de 2003”.
Cláusula Quinta
“‘EL MATERIAL’, consistente en copia videograbada de los comerciales del ‘EL PARTIDO’ que será entregado por éste a ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ en el momento de la firma del presente contrato.
(…)”.
Cláusula Vigésima Cuarta
“(…)
Enteradas del contenido y alcance jurídico, las partes firman el presente contrato para constancia, por duplicado quedando un tanto en poder de cada una de ellas, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 19 de abril de 2003”.
Por lo anterior, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, además por lo señalado por el proveedor y el contrato citado se determinó que las hojas membreteadas observadas no corresponden a las facturas en comento, toda vez que el periodo del contrato inicia el día 19 de abril de 2003.
Por lo antes expuesto, y al no presentar mayor evidencia, la autoridad electoral procedió a realizar el cálculo que corresponde a gastos de campaña, considerando como base los días señalados en las facturas así como en el contrato presentado, determinando lo siguiente:
No. FACTURA | IMPORTE | CÁLCULOS EFECTUADOS POR AUDITORIA | |
GASTO DE CAMPAÑA | GASTO FUERA DE PERIODO DE CAMPAÑA | ||
E-08416 | $2,875,000.00 | $2,293,882.98 | $581,117.02 |
E-08007 | 2,875,000.00 | 2,293,882.98 | 581,117.02 |
TOTAL | $5,750,000.00 | $4,587,765.96 | $1,162,234.04 |
En consecuencia, el partido incumplió con lo dispuesto de en el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 17.2 del Reglamento de mérito.
Derivado de lo anterior, por lo que respecta a la factura E-08416 esta fue prorrateada en forma igualitaria entre los 300 distritos, es decir, entre los 203 distritos en los cuales el partido contendió por sí mismo y los 97 de la coalición “Alianza para Todos”, como se refleja en la información denominada “Prorrateo Gastos Centralizados 2003” de fecha 19 de diciembre de 2003 proporcionado por el partido; sin embargo, solo le correspondía al partido en la parte proporcional que corresponde a gastos de campaña señalado en el cuadro que antecede.
Respecto a la factura E-08007, aun cuando el partido señaló que corresponde a gastos de operación ordinaria, debió de considerarse la parte correspondiente a gastos de campaña en su prorrateo de gastos centralizados 2003, por las razones antes descritas, afectando los 203 distritos del partido.
Por lo antes expuesto, la autoridad electoral procedió a realizar el prorrateo de las facturas señaladas en el cuadro que antecede, considerando la parte correspondiente a gastos de campaña, determinándose que un importe de $2,642,349.29 le corresponde al Partido Revolucionario Institucional y no a la coalición “Alianza para Todos”, como se detalla a continuación:
FACTURA
| PARTE CORRESPONDIENTE AL | DIFERENCIA | ||||
DETERMINADO POR EL PARTIDO | DETERMINADO POR AUDITORIA | |||||
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICION “ALIANZA PARA TODOS” | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICION “ALIANZA PARA TODOS” | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICION “ALIANZA PARA TODOS” | |
E-08416 | $1,945,416.67 | $929,416.67 | $2,293,882.98 | $0.00 | $348,466.31 | -$929,583.33 |
E-08007 |
|
| 2,293,882.98 |
| 2,293,882.98 | 0.00 |
TOTAL | $1,945,416.67 | $929,416.67 | $4,587,765.96 | $0.00 | $2,642,349.29 | -$929,583.33 |
Cabe señalar que de acuerdo a las hojas membreteadas anexas a la factura E-08416, el gasto corresponde en su totalidad al partido, tal y como se indica en el Anexo 1 del oficio número STCFRPAP/212/04, situación que se detalla en puntos anteriores.
Por otra parte, se observó que el importe total de la factura número 3135 no coincide con el reportado en las hojas membreteadas anexas a la misma, como se indica a continuación:
REFERENCIA CONTABLE | No. DE FACTURA | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE REPORTADO SEGÚN | DIFERENCIA | |
FACTURA | HOJA MEMBRETEADA | ||||||
PE-1284/06-03 | 3135 | 13-06-03 | Corporación de Noticias e Información S.A. de C.V. | Transmisión de publicidad en CNI canal 40. PRI Nacional | $1,495,000.00 | $1,467,400.00 | $27,600.00 |
Procede aclarar que el importe reflejado en la factura observada proviene de las hojas membreteadas, por lo tanto debían de coincidir. Por lo tanto, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 12.8 del Reglamento de mérito.
Es preciso señalar que lo anteriormente expuesto no se hizo del conocimiento del partido, en virtud de que dicha observación fue el resultado de la valoración de la propia documentación entregada por el partido político, y una vez concluido el periodo en que esta Comisión se encuentra facultada para solicitar nuevas aclaraciones al respecto.
Derivado de todo el análisis antes señalado y una vez considerados dichos movimientos, los gastos centralizados que le corresponden al Partido Revolucionario Institucional son los que se detallan (Anexo 22 del Dictamen Consolidado de Informes de Campaña del año 2003).
Una vez que se determinaron los gastos centralizados correspondientes al partido (Anexo 4 del presente oficio), se procedió a determinar la aplicación de los gastos que le corresponden a cada uno de los distritos.
Lo anterior con fundamento en el último párrafo de la fracción II, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, y 182-A, párrafo 2, inciso c), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 12.6, 17.1, 17.2, inciso c), 17.4 y 17.6 del Reglamento de la materia, y utilizando para ello el criterio de prorrateo de gasto centralizado presentado por el partido en sus informes de campaña de 2003, proporcionado por medio del escrito SAF/0344/03 de fecha 19 de diciembre de 2003 y tomando como base los montos erogados en cada uno de los 203 distritos electorales en que contendió dicho partido señalados en el Anexo 16 del presente oficio.
En este sentido es oportuno señalar que en cuanto a la distribución del 50% igualitario (fijo) y del 50% restante (variable), la Comisión de Fiscalización consideró la información proporcionada por el partido para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.6 del Reglamento de mérito.
Por lo tanto, se consideraron las cifras presentadas en el documento denominado “Prorrateo Variable de Gastos Centralizados” proporcionado por el partido, las cuales se resumen en la columna “Según Partido” del Anexo 16 del presente oficio.
De la verificación a la documentación proporcionada, específicamente al prorrateo de gastos variables, se observó que el partido presentó los documentos denominados “Criterio de Prorrateo Aplicados a los Gastos de Campaña Centralizados del Partido Revolucionario Institucional” y “Porcentajes de Distribución del Prorrateo Variable” Anexos 5 y 5-A respectivamente del presente oficio, en el cual se señala una serie de porcentajes por tipo de gasto y distrito, sin embargo, al aplicar dichos porcentajes a los gastos variables prorrateados presentados por el partido no se obtienen las cifras mostradas en dicho prorrateo, en el Anexo 6 del presente oficio se detallan dos ejemplos. A continuación se explican los ejemplos en comento:
DISTRITO ELECTORAL | FACTURA No. 62983 POR $17,050,912.11
QUE REPRESENTA EL 67.67% DEL VALOR DE LA FACTURA | |||||
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| 50% VARIABLE $8,525,456.06 (B) | |||
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| PRORRATEO VARIABLE | |||
ESTADO | No. | NOMBRE | PORCENTAJE DE DISTRIBUCION DEL PRORRATEO VARIABLE T.V. PRESENTADO POR EL PARTIDO | IMPORTE UNA VEZ APLICADO EL % DE DISTRIBUCION PRESENTADO POR EL PARTIDO | IMPORTE REPORTADO EN EL PRORRATEO PRESENTADO POR EL PARTIDO | % DETERMINADO POR AUDITORIA SEGÚN APLICACIÓN DEL GASTO DEL PARTIDO |
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| (A) | (A X B = C) | (D) | (D / B X 100 = E) |
BAJA CALIFORNIA | 1 | MEXICALI | 0.19570247% | $16,684.53 | $15,115.92 | 0.1773033% |
Como se puede observar en el cuadro que antecede si se aplicara el porcentaje reportado por el partido mismo que se detalla en la columna “A” al importe señalado en el renglón “B”, correspondiente al 50% del prorrateo variable se obtiene el importe señalado en la columna “C”, que no es el mismo al reflejado en el “Prorrateo Variable de Gastos Centralizados”, como se puede observar en la columna “D”, sin embargo, el porcentaje aplicado a los gastos presentados en el citado prorrateo es el señalado en la columna “E” el cual se obtuvo del monto aplicado por el partido (columna “D”) a cada uno de los distritos entre el importe señalado en el renglón “B”, correspondiente al 50% del prorrateo variable.
En consecuencia, el personal comisionado para la revisión procedió a realizar lo siguiente:
Se dividió el importe de cada uno de los distritos entre el importe total correspondiente a la parte variable de cada factura, el resultado obtenido se multiplicó por cien, como se muestra en la columna “% Determinado por Auditoría según Aplicación del Gasto del Partido” obteniendo así el porcentaje aplicado a cada distrito, mismos que se detallan en los Anexos 6 y 7.
Cabe señalar que tanto los gastos centralizados reportados por el Partido Revolucionario Institucional, así como los que este realizó directamente, se efectuó el mismo procedimiento para el prorrateo de dichos gastos, por lo que se realizó lo siguiente:
En este tenor al aplicar la citada formula a cada uno de los distritos, se determinó que el porcentaje aplicado a cada una de las facturas es el mismo. Por tal razón, la Comisión de Fiscalización utilizó en todo momento los porcentajes de distribución mencionados en el Anexo 7.
Asimismo, una vez distribuido el monto total de gastos centralizados de campaña reportados por el Partido Revolucionario Institucional en Televisión y Radio respectivamente, de conformidad con los puntos antes señalados, se procedió a realizar el prorrateo de los citados gastos. Dicho prorrateo se detalla en los Anexos 8 y 9, los cuales se componen de la siguiente forma:
Se consideraron los 203 distritos electorales en que contendió el partido, como se puede ver en las 3 primeras columnas de dichos anexos.
Se consideraron los gastos centralizados que le corresponden al partido según auditoria.
El procedimiento de prorrateo de los gastos centralizados, se apegó en todo momento a lo dispuesto en el artículo 12.6 del Reglamento de la materia, es decir, un 50% en forma igualitaria y el 50% restante de conformidad con los porcentajes detallados en los Anexos 5 y 7.
Los Anexos 8 y 9 corresponden al prorrateo fijo del gasto centralizado reportado por el Partido Revolucionario Institucional en Televisión y Radio respectivamente, el cual se prorrateó de manera igualitaria entre los 203 distritos beneficiados según correspondiera, considerando como base del prorrateo los gastos centralizados determinados por auditoria (Anexo 4).
En las columnas “Según Auditoria” del Anexos 8 y 9 se pueden observar las cifras correspondientes a cada uno de los distritos determinados por auditoria.
Respecto a las facturas No. A-434792 y A-435507, columna “Según Auditoria” del Anexo 8 el prorrateo se realizó de manera igualitaria entre los distritos afectados del partido, toda vez que las hojas membreteadas de las citadas facturas indican que los promocionales se transmitieron a nivel nacional, situación que ya se detalló en puntos anteriores.
Los Anexos 10 y 11 corresponden al prorrateo variable del gasto centralizado realizados por el Partido Revolucionario Institucional en Televisión y Radio respectivamente, en beneficio tanto del partido como de la coalición, el cual se asignó aplicando los porcentajes de los montos líquidos que el partido asignó a cada uno de los 203 distritos por parte de esta autoridad electoral los cuales se detallan en el Anexo 7.
Lo anterior, toda vez que los montos líquidos que el partido aplicó a cada uno de los 203 distritos no coinciden con los porcentajes de prorrateo variable entregados por el partido el día 19 de diciembre de 2003. Es decir, el prorrateo variable aplicable a los 203 distritos del partido fue asignado conforme al porcentaje obtenido de las cifras de pesos y centavos que el partido reportó y no conforme a los porcentajes reportados.
Esto es así por que al aplicar los porcentajes establecidos por el partido se observó que estos no coinciden con los montos en pesos y centavos asignados.
En los Anexos 10 y 11 se presentan las cifras correspondientes a los gastos erogados por el Partido Revolucionario Institucional en beneficio del mismo, los cuales fueron reportados mediante 83 facturas, 36 de gastos en televisión y 47 de gastos en radio, presentadas a esta autoridad electoral.
Respecto a las facturas No. A-434792 y A-435507, columna “Según Auditoria” del Anexo 10 el prorrateo se efectuó aplicando los porcentajes de distribución del Anexo 7 entre los distritos afectados del partido, toda vez que las hojas membreteadas de las citadas facturas indican que los promocionales se transmitieron a nivel nacional, situación que ya se detalló en puntos anteriores.
Adicionalmente, el Partido Revolucionario Institucional realizó gastos centralizados en Televisión y Radio únicamente en su beneficio, toda vez que fueron realizados por los Comités Directivos Estatales del citado partido, de los cuales se efectuaron los cálculos correspondientes considerando el 50% igualitario, de conformidad con el artículo 12.6 del Reglamento de mérito, mismo que coincide con el determinado por auditoria, situación que se plasma en los Anexos 12 y 13.
Respecto al 50% variable, en los Anexos 14 y 15, se realizaron los cálculos correspondientes considerando el monto total de gastos centralizados de campaña erogados por el Partido Revolucionario Institucional en Televisión y Radio respectivamente, que beneficiaron únicamente al mismo, toda vez que fueron realizados por los Comités Directivos Estatales, el cual se asignó aplicando los porcentajes de los montos líquidos que el partido asignó a cada uno de los 203 distritos por parte de esta autoridad electoral los cuales se detallan en el Anexo 7.
Lo anterior, toda vez que los montos líquidos que el partido aplicó a cada uno de los 203 distritos no coinciden con los porcentajes de prorrateo variable entregados por el partido el día 19 de diciembre de 2003. Es decir, el prorrateo variable aplicable a los 203 distritos del partido fue asignado conforme al porcentaje obtenido de las cifras de pesos y centavos que el partido reportó y no conforme a los porcentajes reportados.
Esto es así por que al aplicar los porcentajes establecidos por el partido se observó que estos no coinciden con los montos en pesos y centavos asignados.
Por lo antes expuesto, en los Anexos 14 y 15, se confirma que en todo momento se consideraron los porcentajes de distribución aplicados por el partido.
Ahora bien, una vez determinado los porcentajes del prorrateo variable correspondiente, conforme al gasto aplicado por el partido a cada uno de los 203 distritos, se procedió a determinar que el total de los gastos de campaña para cada uno de sus distritos. Dicha operación se detalla en el Anexo 17 (anexo 23 del Dictamen Consolidado de Informes de Campaña del año 2003), que se compone de la siguiente forma:
En la columna (A). “TOTAL DE GASTOS ‘IC’”, se muestra el monto total de los gastos de campaña reportados en los Informes de Campaña presentados por el partido el día 15 de marzo de 2004.
La columna (B) “PRORRATEO SEGÚN PARTIDO” corresponde al total de los gastos centralizados y prorrateados según el partido (cifras que se pueden ver en el Anexo 16 “Resumen del Prorrateo Fijo y Variable de Gastos Centralizados 2003”, columna “Total de Gastos según Partido”), cifras que se restaron a la columna (A), obteniendo así el total de los gastos directos realizados por los candidatos y señalados en la columna (C) “DIFERENCIA”.
La suma de la columna (C) más el total de los gastos centralizados y prorrateados determinados por auditoria columna (D) “PRORRATEO SEGÚN AUDITORIA” (cifras que se pueden ver en el Anexo 16 columna “Total de Gastos según Auditoria”) se muestra en la columna (E) “TOTAL DE GASTOS SEGÚN AUDITORIA”, el cual constituye el importe total de gastos reales que el partido reportó haber erogado en beneficio de cada uno de los 203 distritos electorales. Adicionalmente, al comparar las cifras reflejadas en la columna (E) contra el tope de gastos de campaña de 2003, que por Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG04/2003 de fecha 28 de enero de 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de febrero de 2003 fue determinado en $849,248.56 y señalado en la columna (F), se revela en la columna (G) “IMPORTE QUE REBASA EL TOPE” el importe que rebasa el tope de campaña por distrito electoral.
Ahora bien, en las columnas (H) “MVS FACTURA E 8416” e (I) “MVS FACTURA E 8007” se muestran las cifras que le corresponden a cada uno de los distritos del total prorrateado de las citadas facturas, las cuales no fueron consideradas por el partido, sin embargo como se mencionó en puntos anteriores, corresponden a gastos de campaña del Partido Revolucionario Institucional, cifras que se sumaron a la columna (G) “IMPORTE QUE REBASA EL TOPE”, obteniendo así el total que rebasa el tope de campaña por distrito electoral (columna J) y señalados en la columna “DISTRITOS QUE REBASAN EL TOPE DE CAMPAÑA” con “X”.
La anterior descripción permite observar con claridad que como resultado de la aplicación del gasto reportado en cada uno de los distritos conforme a lo antes señalado, el partido sumó al total previo de 13 distritos electorales en los que se rebasó el tope de gastos de campaña (distritos 1 y 5 de Durango, 7 de Guerrero, 8, 10 y 19 de Jalisco, 2 de Morelos, 5, 8 y 10 de Oaxaca, 8 de Tamaulipas, 23 de Veracruz y 3 de Zacatecas 3) un total de 117 distritos adicionales que rebasan el tope de gastos de campaña, sumándose un total de 130 distritos electorales que incurren en esta situación.
Por lo antes expuesto, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De todo lo anterior, se advierte, por una parte, que la autoridad electoral requirió al partido ahora recurrente, mediante los oficios STCFRPAP/209/04, y STCFRPAP/212/04, ambos del primero de marzo de dos mil cuatro, diversas aclaraciones e información respecto de los gastos que el Partido Revolucionario Institucional realizó en radio y televisión, en relación con las campañas electorales de dos mil tres, de tal forma que dicho instituto político sí tuvo conocimiento de las irregularidades advertidas por la comisión de fiscalización, particularmente en lo relativo a que en una misma factura se hubiesen distribuido los gastos para el partido como para la coalición “Alianza par Todos”, no obstante que se trataba de dos entes distintos, y lo relativo al prorrateo de los referidos gastos entre el partido y la coalición.
Por otra parte, como puede advertirse de la propia resolución bajo análisis, en virtud de los requerimientos de mérito, mediante escritos números SAF/0075/04 y SAF/0075/04, ambos del quince de marzo de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional dio respuesta a las diferentes aclaraciones y solicitudes que le realizó la autoridad administrativa electoral.
De tal forma, se evidencia que, contrariamente a lo manifestado por el partido político recurrente, la autoridad electoral sí le hizo saber las irregularidades encontradas con motivo de la revisión de informes de mérito, por lo que en forma alguna se vulneró la garantía de audiencia en su perjuicio, máxime que dicho instituto político formuló las aclaraciones y proporcionó la información que estimó pertinente para dar respuesta a la autoridad electoral.
En este sentido, también conviene destacar que las manifestaciones del partido político recurrente son generales, y no controvierten los aspectos que puntualmente precisó la autoridad responsable en la resolución impugnada, y que han quedado evidenciados en este apartado, como podría ser el que el ahora recurrente planteara que se realizó un indebido análisis de la documentación aportada, exponiendo cuál debería ser el correcto estudio de tales materiales, o, incluso, el señalamiento de que alguna de las afirmaciones de la responsable, en la resolución de mérito, resulte falsa, por no ser acorde a lo que efectivamente ocurrió.
Por el contrario, como ha quedado precisado en el numeral anterior, la autoridad administrativa electoral procedió correctamente al determinar la forma en que debió realizarse el prorrateo de los gastos centralizados de campaña.
En consecuencia, resulta evidente que contrariamente a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional, en el procedimiento que culminó con el acuerdo reclamado CG265/2005, la autoridad fiscalizadora sí respetó la garantía de audiencia, sobre todo porque la determinación de este órgano jurisdiccional electoral federal al dictar la sentencia en el expediente SUP-RAP-18/2004, fue en el sentido de que emitiera un nuevo pronunciamiento en el que fundando y motivando su determinación, se resolviera sobre la procedencia o no del prorrateo presentado por el referido instituto político, en su caso, cuáles son los fundamentos de la aplicación de un prorrateo distinto y, en el supuesto de que esto último aconteciera, determinara si el partido político rebasó los topes de gastos de campaña en determinados distritos.
Lo anterior es así, en razón de que, debe estimarse que la autoridad respeta la garantía de audiencia, si concurren los siguientes elementos.
a) Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad.
b) El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno.
c) El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate.
d) La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.
En el caso, como ha quedado relatado se ve que por principio, esta Sala Superior en diversa sentencia ordenó que se modificara el acuerdo CG79/2004 y se repusiera el procedimiento a efecto de que se fundara y motivara debidamente su resolución en relación con la aplicación del prorrateo que le sirvió de base para determinar que el Partido Revolucionario Institucional había rebasado los topes de gastos de campaña en ciento treinta distrito electorales federales.
En este sentido, es claro que el Partido Revolucionario Institucional, conoció los requerimientos que le fueron formulados con relación al tema de rebase de topes de gastos de campaña, pues incluso los contestó mediante los oficios que han quedado precisados. Además no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en el propio apartado segundo del escrito de agravios, el actor alega inicialmente violación a la garantía de audiencia, porque según dicho partido no fue requerido respecto de las irregularidades encontradas con relación al tema de que se trata, pero más adelante el propio inconforme señala de manera general, que contestó los requerimientos formulados por la autoridad administrativa electoral y aduce que no fueron tomados en cuenta.
Sin embargo, como ha quedado señalado en el apartado que antecede y se desprende de lo antes trascrito, no se trató de que la autoridad electoral administrativa no hubiera tomado en cuenta lo manifestado por el partido político ahora actor, al dar contestación a los diferentes requerimientos que se le hicieron, sino que dicha autoridad expresó los argumentos a partir de los cuales estimó que no resultaban satisfactorios los razonamientos expuestos por dicho instituto político.
En este orden de cosas, resulta claro que una vez conocidos los requerimientos de mérito, el Partido Revolucionario Institucional hizo valer el derecho de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trataba e incluso estuvo en posibilidad de aportar los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses y exhibió el original de la factura que le fue solicitada.
Es más, la autoridad responsable tomó en cuenta lo manifestado en los oficios que se precisaron, pues, como se dejó asentado, respecto de cada cuestionamiento que formuló el partido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral otorgó respuesta con la desestimación de los argumentos expuestos, es decir, en el acuerdo reclamado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral analizó lo contestado al requerimiento indicado y analizó la factura 3135.
Consecuentemente, como el órgano revisor brindó al actor la oportunidad de rectificar los errores, tal como se prevé en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en cumplimiento a una ejecutoria de esta Sala Superior, es claro que la imposición de la sanción se debió a irregularidades que previamente se hicieron del conocimiento del Partido Revolucionario Institucional, por lo que la sanción impugnada no puede estimarse ilegal, de acuerdo con la aplicación a contrario sensu, de la tesis relevante, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de Tesis Relevantes, páginas 649-650, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
"INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO.—De conformidad con el principio de legalidad electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la autoridad fiscalizadora advierte la existencia de errores en el informe de gastos de campaña, está obligada a hacer del conocimiento del partido político dicha situación, a efecto de que éste tenga la oportunidad de realizar las aclaraciones que estime pertinentes. Consecuentemente, si la autoridad fiscalizadora no brinda la oportunidad de rectificar los errores, tal y como se prevé en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y le impone una sanción derivada de las irregularidades que advirtió pero no lo hizo previamente del conocimiento del partido político, dicha autoridad contraviene el mencionado principio".
Todo lo expuesto conduce a estimar, que la autoridad responsable sí respetó la garantía de audiencia del actor, contrariamente a lo sostenido por éste.
IV. En cuanto a los argumentos del ahora recurrente, contenidos en el apartado B de este considerando, relacionados con la infracción al artículo 12.6 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, esta Sala Superior estima que son infundados, en atención a los siguientes razonamientos.
El actor sustenta la infracción de referencia, sobre la base de que el citado artículo 12.6 no establece que los criterios de prorrateo deban cubrir ciertos requisitos, ni prohíbe que puedan ser modificados.
Contrariamente a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional, en el acuerdo reclamado no se infringe el precepto señalado por dicho partido.
Por principio es necesario aclarar que, en el acuerdo reclamado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no hace alguna afirmación en el sentido de que, conforme con dicho precepto, exista la prohibición para que las coaliciones modifiquen los criterios de prorrateo, una vez que se presenten con el informe de gastos de campaña.
Además, es necesario tener presente, como se detalla en el apartado II que antecede, que el partido político ahora actor incurrió en irregularidades, al pretender realizar el prorrateo de sus gastos centralizados de campaña entre los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país, mas no sólo en los doscientos tres distritos en que efectivamente contendió en forma individual.
Por tanto, no es posible estimar la configuración de la infracción alegada, si la consideración que el Partido Revolucionario Institucional implícitamente le imputa a la autoridad responsable es inexistente.
Al efecto, resulta pertinente insistir en que la responsable no infringe el precepto de referencia, por lo siguiente:
El artículo 12.6 citado dispone:
12.6. Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas deberán efectuarse con recursos provenientes de cuentas CBCEN o CBE del partido político, y serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:
a) Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de dichas erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas por tales erogaciones; y
b) El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada partido político adopte. Dicho criterio deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña.
Como se ve en la transcripción realizada, y se analizó previamente, el precepto contiene la manera de distribuir o prorratear los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas de un partido político. Así, el precepto establece que tales gastos deben ser distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas, de la siguiente manera:
1. Por lo menos, el 50% del valor de los gastos, de manera igualitaria, entre todas las campañas de candidatos del partido que se hayan beneficiado con tales erogaciones, y
2. El 50% restante de su valor será prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que el partido haya adoptado.
En ambos casos, el factor fundamental es que la distribución de los gastos de campaña debe realizarse entre todas las campañas de candidatos del partido individualmente considerado, que se hayan beneficiado con las erogaciones.
Esta interpretación es la adecuada, porque aun cuando lo relativo a “las campañas beneficiadas” se encuentra en el inciso a) del precepto, es decir, respecto a la distribución del 50% de manera igualitaria, dicho elemento resulta aplicable también, para el inciso b); es decir, para el otro 50% de los gastos que de manera libre distribuye el partido, conforme a los criterios que adopte, porque aunque esta distribución es discrecional para el partido, el prorrateo debe hacerse, entre las campañas beneficiadas, pues no sería aceptable que se hiciera de otra manera, pues, como se concluyó en el apartado II del presente considerando, ello implicaría desconocer las disposiciones reglamentarias que rigen sobre el particular, e incluso se llegaría al absurdo de estimar que, aunque el partido no participara en ciertos distritos, de todos modos pudiera tener erogaciones respecto del mismo, con lo que se infringirían los principios de equidad y de legalidad.
Ahora bien, es importante tomar en cuenta que, en el presente caso, el partido político participó en el proceso electoral federal de dos mil tres en coalición parcial, respecto de noventa y siete distritos electorales federales. De tal forma, se insiste, la correcta interpretación del precepto indicado conduce a estimar que el prorrateo de los gastos debe realizarse tomando en cuenta, el ente que recibió el beneficio por la campaña de manera tal, que de acuerdo con los documentos que aporte el partido político, deberá verificarse cuáles gastos fueron realizados propiamente por el partido, en forma individual, y determinar en qué distritos electorales actuó en forma coaligada y en cuáles no, cuáles gastos fueron realizados por los partidos integrantes de la coalición y en qué distritos electorales a fin de que la erogación sólo se reparta, en los términos indicados.
La anterior interpretación se corrobora si se toman en cuenta las siguientes cuestiones que se advierten en el acuerdo reclamado, así como las características de las coaliciones, en específico de la coalición "Alianza para Todos":
De conformidad con el artículo 36, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es derecho de los partidos formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, de tal manera que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México manifestaron al Consejo General, su intención de formar una coalición parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, párrafo 1, del citado ordenamiento.
De acuerdo con el citado precepto, para la elección federal de dos mil tres, en el convenio de coalición respectivo se estableció, el monto de las aportaciones de cada partido coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
El catorce de marzo de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la solicitud de registro de la coalición parcial para postular diputados por el principio de mayoría relativa en noventa y siete distritos uninominales, con el objeto de participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres.
En este sentido, es necesario señalar que en el artículo 1.6 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen coaliciones en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, se establece que para la realización de gastos centralizados que beneficien a varias campañas políticas de candidatos de la coalición, deberán abrirse cuentas bancarias que se denominarán CBN (siglas de la coalición) que serán manejadas por el órgano de finanzas de la coalición, a nivel nacional y CBE (siglas de la coalición) que serán manejadas por los representantes del órgano de finanzas de la coalición, en las entidades federativas.
En el convenio de coalición se estableció que el órgano responsable de las finanzas de la citada coalición era el Partido Revolucionario Institucional.
Entonces la coalición “Alianza para Todos” fue una coalición parcial aprobada en noventa y siete distritos electorales. En los restantes doscientos tres distritos, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México contendieron de manera individual. Así, en los distritos en los que actuaron de manera coaligada los derechos y obligaciones de los partidos mencionados deben considerarse como aplicables a un solo ente, en tanto que en aquéllos distritos en los que cada partido actuó de manera individual, sus derechos y obligaciones únicamente son susceptibles de materializarse en cada uno de los partidos, y no así en la coalición.
Ahora, al aplicar el artículo 12.6 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, para efectos del prorrateo libre de los gastos de campaña, se tiene que la división de las erogaciones por ese concepto debe hacerse sobre la base de la campaña beneficiada, es decir, si el Partido Revolucionario Institucional contendió en doscientos tres distritos electorales de manera individual y, por ende, las campañas realizadas sólo beneficiaron a dicho partido y no a la coalición, resulta claro que ésta no debe responder de esas erogaciones, por lo que el monto debe ser repartido, sobre la base de que la coalición sólo intervino en noventa y siete distritos electorales, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional, como partido individual, lo hizo en doscientos tres.
En este orden de cosas, no sería admisible la interpretación pretendida por el Partido Revolucionario Institucional, en cuanto a que el elemento sobre la “campaña beneficiada” no es un requisito que deba tomarse en cuenta para el prorrateo.
Esto es así, porque si las erogaciones de campaña se dividieron entre los trescientos distritos electorales, aunque los gastos beneficiaron al Partido Revolucionario Institucional en doscientos tres distritos y a la coalición en noventa y siete distritos, se infringiría el principio de equidad, al imponer al partido el deber de responder por un gasto que no erogó.
Por tanto, es admisible considerar que conforme con el artículo 12.6 del Reglamento, el prorrateo de mérito debe hacerse sobre la base de las campañas beneficiadas, partiendo de la consideración de a quién correspondía el respectivo candidato.
Esta interpretación fue la que llevó a cabo la autoridad responsable en el acuerdo reclamado, porque tomó en cuenta que era importante verificar la intervención de la coalición como tal o del Partido Revolucionario Institucional, de manera individual.
En consecuencia, es posible sostener que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no infringió el artículo 12.6 del reglamento antes señalado y, por ende, se apegó al principio de legalidad electoral.
V. Las alegaciones contenidas en el apartado C del presente considerando, relacionados, por una parte, con que la responsable no se apegó a los criterios de prorrateo adoptados por el partido y, por la otra, con la ausencia de la facultad de la autoridad responsable para calificar o validar el resultado del prorrateo propuesto por el partido, son inatendibles.
El partido actor sustenta su argumentación sobre la base de que la autoridad responsable no se apegó a los criterios y formas de distribución de gastos de campaña, propuestos por el partido y que, por ende, realizó un prorrateo diferente sin que estuviera facultada para ello, porque ningún precepto legal, ni reglamentario y menos el citado 12.6 del Reglamento establece la atribución de calificar o validar tal prorrateo, por lo que dicha autoridad debió respetar el presentado por el partido.
Por principio, es necesario señalar que el Partido Revolucionario Institucional sustenta su alegación en una premisa falsa, consistente en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no respetó los criterios de prorrateo propuestos por ese partido político; sin embargo, esto no es así, pues como lo enfatizó tal autoridad, ésta partió de la base de dichos criterios para verificar el resultado del prorrateo respectivo.
En efecto como se ve, en el inciso q’) del acuerdo reclamado, se destaca que el análisis realizado por la autoridad responsable se apegó a los criterios propuestos por el partido político, para el prorrateo de los gastos de campaña.
En varias partes de tal inciso, la autoridad responsable sostuvo su respeto hacia los criterios de prorrateo y partió de la base de los porcentajes señalados por el partido para todas las operaciones posteriores. Sin embargo, a partir de las operaciones realizadas, sobre la base de los criterios de prorrateo, la autoridad responsable se percató que había errores propiamente aritméticos, los cuales corrigió, y para proceder a realizar nuevas operaciones en los anexos respectivos, en donde consta la relación de porcentajes por tipo de gasto y por distrito, para demostrar que las cifras finales obtenidas por el partido político no eran las mismas que obtuvo la autoridad responsable.
En efecto, como ha quedado previamente razonado, la autoridad electoral fiscalizadora advirtió que los montos presentados por el Partido Revolucionario Institucional para efectos del correspondiente prorrateo, no coincidían con los porcentajes señalados para tales efectos, partiendo de los montos involucrados en las respectivas facturas, de tal forma que lo que hizo fue tomar en cuenta los montos en pesos y centavos, reportados por dicho instituto político, y realizar los ajustes correspondientes en los porcentajes manejados por el mismo.
Además, la autoridad responsable realizó un comparativo entre los spots reportados en las hojas membretadas anexas a tres facturas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional (facturas A-434792, A-435507 y 3135), contra la información proporcionada por el monitoreo contratado por el Instituto Federal Electoral y realizado por la empresa IBOPE, de tal forma que así pudo determinar cuáles promocionales correspondían a la publicidad de la coalición y cuáles a la del Partido Revolucionario Institucional, ya que era un dato que resultaba necesario para determinar si el prorrateo obtenido por el partido político era correcto o no.
En consecuencia, resulta claro que, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, la autoridad responsable no modificó los criterios de prorrateo presentados por el partido ahora recurrente, al presentar, ante la autoridad administrativa electoral, el informe sobre los gastos de campaña, puesto que, en varias partes del acuerdo reclamado, se destaca que se toman en cuenta tales criterios.
Conforme con lo expuesto, esta Sala Superior no advierte que la responsable haya modificado los criterios del prorrateo adoptados por el Partido Revolucionario Institucional, además de que el recurrente no formula argumentos con las operaciones del caso, para demostrar su aseveración.
Cabe precisar que, en todo caso, lo que efectivamente ocurrió fue que la autoridad electoral debió realizar un ajuste en el prorrateo de mérito, partiendo del hecho de que el partido político indebidamente lo había realizado tomando en cuenta los trescientos distritos uninominales en que se divide el país, mas no sólo las doscientos tres demarcaciones electorales en las que efectivamente contendió en forma individual, como ha quedado establecido.
De ahí lo inatendible del agravio.
Por otro lado, opuestamente a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional en el agravio en estudio, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí estaba obligado, a analizar si los montos obtenidos por el propio partido político, sobre la base de los criterios de prorrateo propuestos por dicho instituto político, eran correctos, pues tiene la facultad de verificar tales resultados, de conformidad con el artículo 12.6 del Reglamento, entre otros preceptos.
En efecto, esta facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral se desprende de lo dispuesto en el artículo 12.6 del Reglamento, puesto que conforme con tal precepto, los partidos políticos están obligados a presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, a través de su Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, sus informes de gastos de campaña, así como los criterios y bases adoptados para el prorrateo del 50% variable de gastos de campaña.
Esto es, conforme con el precepto citado, los partidos políticos tienen la obligación de poner en conocimiento de la comisión de fiscalización, los criterios y bases de prorrateo de gastos de campaña que hayan adoptado, según se advierte de la siguiente transcripción:
“12.6
…
El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada partido político adopte. Dicho criterio deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña”.
Esta obligación de los partidos políticos de poner en conocimiento de la Comisión de Fiscalización, los criterios de prorrateo que hubieran adoptado, para la distribución de gastos de campaña, no constituye solamente una cuestión de presentación con el informe, a fin de que dicha Comisión tenga una actividad meramente contemplativa, sino que se entiende que si se pone en conocimiento de la Comisión de Fiscalización el contenido de ciertos documentos es para que la misma los verifique y determine si son aptos para demostrar lo pretendido por el partido informante, respecto a los resultados obtenidos sobre la base de los criterios de prorrateo.
Lo anterior es así, porque debe tenerse en cuenta que conforme con el artículo 49, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Fiscalización es la encargada, entre otras cosas, de la revisión de los gastos de campaña de los partidos políticos, así como de la vigilancia del manejo de sus recursos.
Además, la atribución sobre la revisión de los informes de los partidos políticos sobre el origen y destino de los recursos de campaña la tiene la Comisión de Fiscalización, en términos de lo dispuesto por el artículo 49-B, apartado 2, inciso e), del citado cuerpo de leyes.
Por tanto, en el caso concreto, la actuación de la responsable se apegó a la facultad de revisar los informes presentados sobre los gastos de campaña y, por tanto, como esa facultad de revisión incluye lo relativo a verificar y vigilar, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral que no se hayan rebasado los gastos de campaña, fijados por el propio Consejo, en términos del artículo 82, párrafo 1, incisos i) y m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es claro que la autoridad administrativa electoral sí estaba facultada para revisar si los montos obtenidos por el partido político actor eran correctos y estaban apegados a la legalidad y equidad, siempre sobre la base de los criterios de prorrateo adoptados por el propio partido, los cuales aplicó la autoridad responsable.
En este orden de cosas, si la actividad del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de sus diferentes comisiones, en el caso de la documentación de que se trata, no se concreta a la de un órgano receptor, sino a la de un órgano de verificación y de análisis de la documentación comprobatoria, tan es así que, conforme con lo dispuesto en el artículo 49-B, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Fiscalización puede requerir a los partidos políticos si advierte irregularidades en la documentación que presenten conjuntamente con el informe de gastos de campaña. Esto último hace más evidente la facultad de la responsable para verificar la veracidad de la información proporcionada por el partido político.
Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la autoridad electoral tiene la obligación de cerciorarse de que los gastos de campaña se hayan aplicado correctamente, esto es, únicamente a las campañas beneficiadas, ya que debe vigilar que haya equidad en los gastos erogados en las campañas electorales que realicen los partidos políticos, para no rebasar los topes de gastos, que, para cada elección, acuerde el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tal como lo establece el citado artículo 182-A.
Contrariamente a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional, sí existen preceptos legales que facultan a la autoridad responsable para calificar el resultado obtenido por el prorrateo propuesto por el propio partido político y, si es necesario, rectificarlo. Además, el propio precepto reglamentario que cita el Partido Revolucionario Institucional contiene esa facultad del órgano administrativo electoral, para verificar el resultado del referido prorrateo, a fin de cumplir precisamente con dicha norma reglamentaria.
Por las razones expuestas, los argumentos en estudio sobre la ausencia de facultades de verificación del Consejo General del Instituto Federal Electoral son infundados.
VI. Las argumentaciones contenidas en el apartado D de este considerando, relacionados con la aplicación retroactiva del artículo 12.8 del Reglamento que establece los lineamientos de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, vigente a partir del uno de enero del año dos mil seis, son infundados.
Las alegaciones del Partido Revolucionario Institucional se sustentan en la siguiente premisa fundamental:
En el procedimiento para la presentación de los informes de gastos de campaña correspondientes al ejercicio del año dos mil tres y en el acuerdo reclamado se aplicó la reforma a la ley reglamentaria, retroactivamente, al exigirse requisitos nuevos a hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia, pues en la reglamentación aplicable no se encuentra la prohibición hacia los partidos políticos de modificar sus criterios de prorrateo.
Para demostrar, lo anterior el apelante sostiene que, con anterioridad a la reforma del Reglamento, publicada el veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir de dos mil seis, estaba permitido que los partidos políticos realizaran cambios a sus criterios y bases bajo los cuales prorratearían o distribuirían el 50% variable de los gastos de campaña.
El contenido de los artículos 3.4 y 12.6 vigentes y aplicados en la revisión del informe de gastos de campaña de dos mil tres, tanto para la coalición como para los partidos políticos, respectivamente, fue recorrido y a partir del uno de enero del año dos mil seis, equivale al artículo 12.8 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales. Las modificaciones a este precepto entraron en vigor a partir del uno de enero del año dos mil seis. De esta forma, es claro la prohibición prevista no es, ni puede ser aplicada en perjuicio del actor de manera retroactiva.
Lo anterior no es apto para demostrar la pretendida aplicación retroactiva del Reglamento, porque se sustenta en la base implícita e inexacta de que ésta se da, cuando la autoridad responsable aplicó el artículo 12.8 del Reglamento vigente y, por ende, supuestamente contrarió la prohibición de modificar los criterios de prorrateo; sin embargo, esto no es así, como se verá en seguida.
Sólo podría considerarse que una ley reglamentaria se aplica retroactivamente cuando afecta situaciones concretas realizadas bajo la vigencia de la ley anterior.
En el presente caso no se da esa aplicación retroactiva, porque en el acuerdo reclamado, el precepto reglamentario del caso no se está aplicando a hechos acontecidos bajo la vigencia de la normativa anterior, pues ni siquiera se hace referencia a él ni a su contenido.
Debe tenerse en cuenta que, en el Diario Oficial de la Federación de tres de enero del año dos mil tres, se publicó el Acuerdo CG224/2002 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se aprueba el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes. En dicho Reglamento, el artículo 12.6 es del siguiente tenor:
“12.6. Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas deberán efectuarse con recursos provenientes de cuentas CBCEN o CBE del partido político, y serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:
a) Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de dichas erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas por tales erogaciones; y
b) El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada partido político adopte. Dicho criterio deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña”.
El citado precepto reglamentario fue reformado conforme con el Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG228/2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, el cual entró en vigor el primero de enero del dos mil seis.
El texto actual del precepto de referencia, vigente a partir del uno de enero de dos mil seis se encuentra, en el artículo 12.8, cuyo contenido es:
“12.8. Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas deberán efectuarse con recursos provenientes de cuentas CBCEN o CBE del partido, y serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:
a) Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de dichas erogaciones deberá ser distribuido
o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas por tales erogaciones; y
b) El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada partido adopte. Dichos criterios deberán hacerse del conocimiento de la Comisión, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña, y por ningún motivo podrán ser modificados con posterioridad.
El partido deberá especificar los porcentajes de distribución aplicados a cada campaña. Para la correcta aplicación del prorrateo, los comprobantes señalarán específicamente las campañas electorales, la localidad o localidades beneficiadas con el gasto, anexando evidencias que indiquen la correcta aplicación a las campañas electorales beneficiadas, y en todo caso, cumpliendo con lo establecido en los artículos 12.9 a 12.15 del presente Reglamento”.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 12.6 del Reglamento, los gastos de campaña y las erogaciones que involucren dos o más campañas serán distribuidos o prorrateados, el cincuenta por ciento variable, de acuerdo con los criterios y bases que cada partido adopte.
En el artículo 12.8 del Reglamento vigente se sigue el mismo sistema de prorrateo y se agrega la prohibición de modificar los criterios que adopten los partidos políticos, con posterioridad a la presentación de los informes de gastos de campaña.
La razón de esta prohibición se advierte en el apartado número 12 del considerando II del acuerdo ya citado CG/228/2005, que dice:
“12. Dentro del artículo 12.8, antes 12.6, se aclara que los criterios y bases para distribuir el 50% de gastos hacia la totalidad de las campañas no podrán ser modificados, una vez que han sido presentados por los partidos. La finalidad de esta norma es evitar que los partidos modifiquen ilimitadamente los criterios de prorrateo, pues los cambios dificultan la actividad fiscalizadora de la autoridad. Los partidos tienen la libertad de establecer sus criterios de distribución del 50% de los gastos centralizados, sin embargo, es preciso que tales criterios se sostengan durante el proceso de revisión y así evitar que los partidos los modifiquen ante la posibilidad de rebasar los topes de gasto de campaña. Además, con base en el principio de certeza, los partidos deberán detallar los porcentajes que aplican a cada campaña, debidamente justificados, de tal forma que no solamente apliquen montos y cantidades a las campañas, sino porcentajes basados en criterios homogéneos”.
Como se ve en la transcripción realizada, la razón fundamental de la referida prohibición es evitar que los partidos políticos modifiquen ilimitadamente los criterios de prorrateo, debido a que los cambios dificultan la actividad fiscalizadora de la autoridad, de tal manera que los criterios que adopten los partidos políticos y que den a conocer con la presentación del informe de gastos de campaña, no pueden ser modificados con posterioridad, por los propios partidos políticos.
En este orden de cosas, sobre la base de lo expuesto por el actor, sólo podría estimarse que hubo la aplicación retroactiva alegada, si en el acuerdo reclamado, la autoridad responsable hubiera emitido una consideración específica sobre la aplicación del artículo 12.8 del reglamento de referencia o de su contenido.
Para ello, primero habría sido necesario que, con posterioridad a la presentación de su informe de gastos de campaña, al que el Partido Revolucionario Institucional acompañó los criterios adoptados para el prorrateo de esos gastos, la propia coalición hubiera anexado diverso escrito en el que hiciera patente su voluntad de modificar dichos criterios o bases de prorrateo, por alguna razón determinada y que la autoridad responsable le hubiera contestado que ya no era posible tomar en cuenta los nuevos criterios de prorrateo, en virtud de la prohibición reglamentaria en el citado artículo 12.8 del reglamento.
Sin embargo, en el procedimiento que culminó con el acuerdo reclamado no se advierte la presentación de algún escrito por parte del Partido Revolucionario Institucional, con el contenido que ha quedado descrito. El actor tampoco hace alguna afirmación tendente a demostrar que, en alguna fecha determinada, presentó el escrito que identifique, por el que, por ejemplo, hubiera solicitado que se acordara de conformidad la modificación a los criterios de prorrateo, que con anterioridad había anexado al informe de gastos de campaña del dos mil tres.
En este orden de cosas, en el acuerdo reclamado no se advierte alguna consideración por la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral hubiera manifestado que, en virtud de la prohibición reglamentaria de modificar los criterios de prorrateo a que se ha hecho referencia, la propia autoridad no podía tomar en cuenta determinada solicitud del partido político, para modificar los criterios del prorrateo para los referidos gastos de campaña.
Lo que sucedió en el acuerdo reclamado fue que la autoridad administrativa electoral verificó, los datos aportados por el Partido Revolucionario Institucional para obtener el resultado de las erogaciones realizadas en el año dos mil tres, por concepto de gastos de campaña, sobre la base de los criterios de prorrateo y porcentajes señalados por el propio partido político. Al hacer tal verificación, la autoridad responsable se percató que los resultados obtenidos por el partido no concordaban con los resultados del ejercicio que se realizó en los anexos del acuerdo, entre otras razones, porque la distribución de los gastos se había realizado entre todos los distritos electorales, sin diferenciar cuando la campaña había beneficiado a la coalición o al Partido Revolucionario Institucional de manera individual.
En tal virtud, después de realizar las operaciones que consideró pertinentes, mismas que se señalan en la resolución impugnada, sobre la base de los criterios del prorrateo adoptados por el partido, la responsable tomó en cuenta los distritos electorales que habían sido beneficiados por las campañas electorales y concluyó que en ciento treinta distritos electorales había rebase en el tope de gastos de campaña.
El análisis del procedimiento y del acuerdo reclamado conduce a afirmar, válidamente, que no hubo aplicación del artículo 12.8 del Reglamento ni de su contenido y, por ende, menos pudo haber existido aplicación retroactiva de dicho precepto, contrariamente a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional.
De ahí que los argumentos del actor respecto a la aplicación retroactiva del Reglamento deban ser desestimados.
VII. En cuanto a los argumentos del actor que fueran precisados en el apartado E de este considerando, referentes a la ilegalidad del acuerdo reclamado, sobre la base de que la responsable no tomó en cuenta los criterios de prorrateo adoptados por el partido político, ni los complementó mediante la contestación de varios requerimientos formulados por la autoridad fiscalizadora, esta Sala Superior estima que son infundados, como se razona a continuación.
Como ya quedó explicado, la autoridad responsable sí toma en cuenta los criterios de prorrateo adoptados por el Partido Revolucionario Institucional, con relación a los gastos de campaña, puesto que en varias partes del acuerdo reclamado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral afirma que parte de la base de dichos criterios, para hacer la verificación respectiva respecto de los resultados obtenidos por el partido político.
Ya se dijo también que el actor no formula argumentos con las operaciones del caso, para demostrar, que contrariamente a lo sostenido en el acuerdo reclamado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral modificó los criterios de prorrateo adoptados por el partido político.
Además, en el propio acuerdo reclamado se hace referencia a los requerimientos que le fueron formulados al Partido Revolucionario Institucional, los cuales si bien es cierto que son anteriores a la emisión de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-18/2004 (en sesión pública celebrada el once de junio del dos mil cuatro), sin embargo, se puede advertir que la responsable estimó que con la información que contaba era suficiente para dar cumplimiento a la ejecutoria mencionada.
En tales requerimientos se pone en conocimiento del Partido Revolucionario Institucional, la existencia de las irregularidades advertidas en la documentación aportada para demostrar los gastos de campaña en el dos mil tres y se hace énfasis en que al hacer la verificación con las operaciones del caso se parte de la base de los criterios de prorrateo adoptados por el propio partido político.
Las respuestas a tales requerimientos fueron tomadas en cuenta por la autoridad responsable en el acuerdo reclamado y fue desestimada cada aclaración realizada por el partido político, como puede advertirse de la transcripción de la parte relativa del acuerdo impugnado, que se contiene en el apartado I de este fallo. Sin embargo, en ninguna parte de las respuestas dadas a los requerimientos se advierte, que el partido político haya pretendido complementar los criterios de prorrateo, pues, como se ve en las tanscripciones de los escritos del partido político, que se precisan en el acuerdo impugnado, por los que contesta tales requerimientos, las aclaraciones se relacionan básicamente con la circunstancia de que la división de las erogaciones se hizo tomando en cuenta que todas las campañas fueron beneficiadas, porque a consideración del partido, los prestadores del servicio tienen cobertura a nivel nacional.
En este sentido, no le asiste la razón al partido político recurrente cuando argumenta que si existió una confusión o laguna jurídica, ésta no puede interpretarse o valorarse en perjuicio de quienes se encuentran sujetos a la ley, como lo son los partidos políticos, toda vez que no se actualizó el supuesto estado de incertidumbre que alega, y mucho menos se recurre a una interpretación en perjuicio de partido político alguno.
En este orden de cosas, los argumentos expuestos sobre la supuesta ilegalidad del acuerdo reclamado son infundados.
VIII. Los argumentos contenidos en el apartado H de este considerando, sobre la falta de fundamentación y motivación de la imposición de la sanción contenida en el inciso q’), del acuerdo reclamado, son infundados.
Las premisas fundamentales en que se sustentan los argumentos de referencia son las siguientes:
a) El Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó un nuevo prorrateo de los gastos de campaña, sin considerar los criterios adoptados por el partido político.
b) En la realización del nuevo ejercicio de prorrateo, la autoridad responsable no señala los criterios que siguió para llevar a cabo la distribución respectiva.
El agravio sobre la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, sustentando en lo señalado en el inciso a), es infundado por las razones que se exponen a continuación:
En primer término, el actor parte de la premisa falsa de que el Consejo General realizó un nuevo prorrateo de los gastos de campaña centralizados, sin considerar los criterios adoptados por el partido político y, afirma que éste carece de fundamentación y motivación.
Sin embargo, es falso que se hubiera realizado un nuevo prorrateo, sin considerar los criterios adoptados por el partido, pues, como ya ha quedado precisado, la autoridad responsable tuvo que hacer operaciones para definir los gastos centralizados del partido y, a partir de esas cifras, obtener los gastos correspondientes a cada uno de los doscientos tres distritos en que el actor participó individualmente; lo anterior, porque aun cuando se requirió al partido para que aclarara a qué ente correspondían ciertos promocionales de radio y televisión (la coalición o el Partido Revolucionario Institucional), el partido presentó documentos de los que tampoco se obtuvo claridad en tal punto.
Dicho ejercicio realizado por el Consejo General para la aplicación de los gastos de campaña correspondientes a cada uno de los distritos en los que participó el partido, el Partido Revolucionario Institucional lo califica de nuevo prorrateo; pero como esto no es así, es evidente que la argumentación del actor parte de una premisa falsa, por lo que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez.
Por otro lado, con relación a lo señalado en el inciso b) anterior, se afirma que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la parte específica del acto impugnado cumple con la fundamentación y motivación que exige la garantía consagrada constitucionalmente, como a continuación se verá.
Por fundar debe entenderse la expresión del sustento legal del acto reclamado, esto es, la obligación del órgano emisor del acto de invocar, con precisión, los preceptos legales aplicables al caso; en tanto que motivar consiste en el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, debe indicarse con exactitud las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitir el acto; además, debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas legales aplicables.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ021/2000, publicada en las páginas 139 a 141 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de esta Sala Superior, en la parte específica que hace referencia a la fundamentación y motivación del acto de molestia de autoridad. El contenido de la tesis de jurisprudencia es:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. La fundamentación y la motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad. De ahí que para que un reglamento se considere fundado basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada para librarse de ese acto de molestia. En cambio, como los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-028/99.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-029/99.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-042/99.—Coalición Alianza por México.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
En la especie, según se advierte del análisis del acuerdo impugnado, la autoridad responsable estableció los fundamentos legales que estimó aplicables al caso concreto, así como las razones por las cuales consideró que debía imponerse la referida sanción al apelante, según se demostrará.
Para una mejor comprensión del asunto resulta importante narrar las consideraciones más relevantes de la parte relativa a la sanción determinada en el inciso q’) de la resolución reclamada.
En tal acuerdo se sostiene que una vez que se determinaron los gastos centralizados correspondientes al partido político se procedió a determinar la aplicación de los gastos que le correspondían a cada uno de los distritos.
Asimismo, se resalta que, en cuanto a la distribución del 50% igualitario (fijo) y del 50% restante (variable), la Comisión de Fiscalización consideró la información proporcionada por el partido para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.6 del Reglamento de mérito. Por lo tanto, se consideraron las cifras presentadas en el documento denominado: “Prorrateo Variable de Gastos Centralizados”, proporcionado por el partido.
Ahora bien, se destaca que en la verificación a la documentación proporcionada, específicamente al prorrateo de gastos variables, se observó que el partido presentó los documentos denominados “Criterio de Prorrateo Aplicados a los Gastos de Campaña Centralizados del Partido Revolucionario Institucional” y “Porcentajes de Distribución de Prorrateo Variable”, en el cual se señala una serie de porcentajes por tipo de gasto y distrito; sin embargo, al aplicar dichos porcentajes a los gastos variables prorrateados presentados por el partido no se obtuvieron las cifras mostradas en dicho prorrateo, como se explica en el acuerdo, con el siguiente cuadro, a manera de ejemplo:
DISTRITO ELECTORAL | FACTURA No. 62983 POR $17,050,912.11
QUE REPRESENTA EL 67.67% DEL VALOR DE LA FACTURA | |||||
|
|
| 50% VARIABLE $8,525,456.06 (B) | |||
|
|
| PRORRATEO VARIABLE | |||
ESTADO | No. | NOMBRE | PORCENTAJE DE DISTRIBUCION DEL PRORRATEO VARIABLE T.V. PRESENTADO POR EL PARTIDO | IMPORTE UNA VEZ APLICADO EL % DE DISTRIBUCION PRESENTADO POR EL PARTIDO | IMPORTE REPORTADO EN EL PRORRATEO PRESENTADO POR EL PARTIDO | % DETERMINADO POR AUDITORIA SEGÚN APLICACIÓN DEL GASTO DEL PARTIDO |
|
|
| (A) | (A X B = C) | (D) | (D / B X 100 = E) |
BAJA CALIFORNIA | 1 | MEXICALI | 0.19570247% | $16,684.53 | $15,115.92 | 0.1773033% |
En este sentido, la responsable señaló que si se aplicara el porcentaje reportado por el partido que se detalla en la columna “A”, al importe señalado en el renglón “B”, correspondiente al 50% del prorrateo variable, se obtiene el importe señalado en la columna “C”, que no es el mismo al reflejado en el “Prorrateo Variable de Gastos Centralizados”, como se puede observar en la columna “D”, sin embargo, el porcentaje aplicado a los gastos presentados en el citado prorrateo es el señalado en la columna “E” el cual se obtuvo del monto aplicado por el partido (columna “D”) a cada uno de los distritos entre el importe señalado en el renglón “B”, correspondiente al 50% del prorrateo variable.
En consecuencia, el personal comisionado para la revisión procedió a realizar lo siguiente, como consta en el acuerdo reclamado:
Se dividió el importe de cada uno de los distritos entre el importe total correspondiente a la parte variable de cada factura, el resultado obtenido se multiplicó por cien, obteniendo así el porcentaje aplicado a cada distrito.
Al aplicar la citada fórmula a cada uno de los distritos, se determinó que el porcentaje aplicado a cada una de las facturas era el mismo. Por tal razón, se precisó que la Comisión de Fiscalización, en todo momento, utilizó los porcentajes de distribución mencionados por el partido.
Asimismo, una vez distribuido el monto total de gastos centralizados de campaña que fueron reportados por el Partido Revolucionario Institucional, como erogaciones e radio y televisión, respectivamente, se procedió a realizar el prorrateo de los citados gastos, de la siguiente forma:
Se consideraron los doscientos tres distritos electorales en que contendió el partido.
Se consideraron los gastos centralizados que le correspondían al partido, según auditoría.
El procedimiento de prorrateo de los gastos centralizados se apegó, en todo momento, a lo dispuesto en el artículo 12.6 del Reglamento de la materia.
Se realizó el prorrateo fijo del gasto centralizado en radio y televisión, respectivamente, el cual fue reportado por el Partido Revolucionario Institucional, el cual se prorrateó de manera igualitaria entre los doscientos tres distritos beneficiados según correspondiera, considerando como base del prorrateo los gastos centralizados determinados por auditoría.
Respecto a las facturas No. A-434792 y A-435507, el prorrateo se realizó de manera igualitaria, únicamente entre los distritos afectados del partido, toda vez que, en las hojas membreteadas de las citadas facturas, se indicaba que los promocionales se transmitieron a nivel nacional.
Se realizó el prorrateo variable del gasto centralizado efectuado por el Partido Revolucionario Institucional, en radio y televisión, respectivamente, en beneficio tanto del partido como de la coalición, el cual se asignó con la aplicación de los porcentajes de los montos líquidos que el partido asignó a cada uno de los doscientos tres distritos, por parte de la autoridad electoral.
Lo anterior, toda vez que los montos líquidos que el partido aplicó a cada uno de los doscientos tres distritos no coincidían con los porcentajes de prorrateo variable entregados por el partido el día diecinueve de diciembre de dos mil tres. Es decir, el prorrateo variable aplicable a los doscientos tres distritos del partido fue asignado conforme al porcentaje obtenido de las cifras de pesos y centavos que el partido reportó.
Se precisaron las cifras correspondientes a los gastos erogados por el Partido Revolucionario Institucional en beneficio del mismo, los cuales fueron reportados mediante ochenta y tres facturas (treinta y seis de gastos en televisión, y cuarenta y siete de gastos en radio), presentadas a la autoridad electoral.
Respecto a las facturas No. A-434792 y A-435507, el prorrateo se efectuó aplicando los porcentajes de distribución del dictamen únicamente entre los distritos afectados, toda vez que las hojas membreteadas de las citadas facturas indicaban que los promocionales se transmitieron a nivel nacional.
Adicionalmente, el Partido Revolucionario Institucional realizó gastos centralizados en televisión y radio únicamente en su beneficio, de los cuales se efectuaron los cálculos correspondientes, considerando el 50% igualitario, de conformidad con el artículo 12.6 del Reglamento.
Respecto al 50% variable, se realizaron los cálculos correspondientes respecto del monto total de gastos centralizados de campaña erogados por el Partido Revolucionario Institucional, en radio y televisión, respectivamente, que beneficiaron únicamente al partido, el cual se asignó con la aplicación de los porcentajes de los montos líquidos que el partido asignó a cada uno de los doscientos tres distritos por parte de esta autoridad electoral.
En el acuerdo reclamado se explica que, en todo momento, se consideraron los porcentajes de distribución aplicados por el partido.
Una vez determinados los porcentajes del prorrateo variable correspondiente, conforme al gasto aplicado por el partido a cada uno de los doscientos tres distritos, se procedió a determinar la manera en que se integraba el total de los gastos de campaña para cada uno de los distritos, con la explicación de las operaciones del caso y la referencia de cada anexo que contenía los rubros precisados por la autoridad.
En el acuerdo reclamado, al realizar el ejercicio de aplicación de porcentajes de prorrateo, el Consejo General citó los preceptos siguientes: 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III y 182-A, párrafo 2, inciso c), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así comoy 12.6, 17.1, 17.2, inciso c), 17.4, y 17.6 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
Como se advierte también en lo relatado, la autoridad responsable hizo el señalamiento de las causas materiales o de hecho que dieron lugar a la imposición de la sanción reclamada, es decir, indicó con exactitud las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para emitir la decisión contenida en el inciso q’) del acuerdo reclamado, puesto que el Consejo General explicó, entre otras cosas, que existían tres facturas con los números 434792, 435507 y 3135, respectivamente, que no señalaban en forma clara si los spots en televisión correspondían a la coalición o al Partido Revolucionario Institucional, y no obstante que se requirió al partido para que presentara muestras de cada una de las versiones transmitidas para poder dilucidar a quién beneficiaron, éste presentó muestras que contenían ediciones de una misma versión que no tenían alguna relación con los promocionales, por lo que era incierta la localidad y la versión transmitida en televisión. Esta situación hizo materialmente imposible para el Consejo General vincular los promocionales con las hojas membretadas o con las facturas.
Por lo anterior, la autoridad electoral realizó un comparativo entre los spots reportados en las hojas membretadas anexas a las citadas facturas presentadas por el partido, contra la información proporcionada por el monitoreo contratado por el Instituto Federal Electoral y así pudo determinar cuáles promocionales correspondían a publicidad del partido actor y cuáles a la coalición; asimismo, detectó que los montos líquidos que el partido aplicó a cada uno de los doscientos tres distritos no coincidían con los porcentajes de prorrateo entregados por el propio partido y una vez obtenidos estos datos, procedió a realizar el prorrateo de los gastos y a determinar el total de los gastos de campaña para cada uno de los distritos.
El resultado de todas las operaciones anteriores se expuso en una tabla comparativa de los gastos efectivamente realizados por el partido, el tope al que estaban sujetos y la diferencia por la que se había excedido el partido. Por lo tanto, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que en ciento treinta distritos se había excedido el tope de gastos de campaña, en los siguientes términos:
REVISIÓN DE INFORME DE CAMPAÑA 2003 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
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ESTADO | DISTRITO ELECTORAL | TOTAL DE GASTOS SEGÚN AUDITORÍA | TOPE DE CAMPAÑA | TOTAL DE GASTOS CONTRA TOPE DE CAMPAÑA | DISTRITOS QUE REBASAN EL TOPE DE |
|
| A | B | A-B=C | CAMPAÑA |
BAJA CALIFORNIA | 1 | $868,974.89 | $849,248.56 | $19,726.33 | X |
| 6 | 888,357.27 | 849,248.56 | 39,108.71 | X |
COAHUILA | 1 | $873,782.24 | $849,248.56 | $24,533.68 | X |
| 2 | 903,527.67 | 849,248.56 | 54,279.11 | X |
| 3 | 879,543.06 | 849,248.56 | 30,294.50 | X |
| 4 | 873,851.00 | 849,248.56 | 24,602.44 | X |
| 5 | 880,277.52 | 849,248.56 | 31,028.96 | X |
| 6 | 860,771.53 | 849,248.56 | 11,522.97 | X |
| 7 | 879,681.49 | 849,248.56 | 30,432.93 | X |
COLIMA | 2 | 888,249.00 | 849,248.56 | 39,000.44 | X |
CHIAPAS | 8 | 867,165.65 | 849,248.56 | 17,917.09 | X |
| 9 | 863,198.12 | 849,248.56 | 13,949.56 | X |
| 12 | 855,901.50 | 849,248.56 | 6,652.94 | X |
DISTRITO FEDERAL | 5 | 865,694.17 | 849,248.56 | 16,445.61 | X |
| 8 | 854,891.90 | 849,248.56 | 5,643.34 | X |
| 11 | 862,019.89 | 849,248.56 | 12,771.33 | X |
| 21 | 858,360.62 | 849,248.56 | 9,112.06 | X |
DURANGO | 1 | $902,921.78 | $849,248.56 | $53,673.22 | X |
| 2 | 862,324.67 | 849,248.56 | 13,076.11 | X |
| 3 | 853,663.70 | 849,248.56 | 4,415.14 | X |
| 4 | 877,420.33 | 849,248.56 | 28,171.77 | X |
| 5 | 898,883.54 | 849,248.56 | 49,634.98 | X |
GUERRERO | 2 | 880,434.55 | 849,248.56 | 31,185.99 | X |
| 4 | 869,933.09 | 849,248.56 | 20,684.53 | X |
| 7 | 988,968.44 | 849,248.56 | 139,719.88 | X |
HIDALGO | 1 | $877,977.25 | $849,248.56 | $28,728.69 | X |
| 2 | 886,466.39 | 849,248.56 | 37,217.83 | X |
| 3 | 878,882.69 | 849,248.56 | 29,634.13 | X |
| 4 | 878,653.02 | 849,248.56 | 29,404.46 | X |
| 5 | 877,755.15 | 849,248.56 | 28,506.59 | X |
| 6 | 855,966.40 | 849,248.56 | 6,717.84 | X |
| 7 | 878,826.57 | 849,248.56 | 29,578.01 | X |
JALISCO | 1 | $864,986.62 | $849,248.56 | $15,738.06 | X |
| 2 | 869,855.95 | 849,248.56 | 20,607.39 | X |
| 3 | 863,379.59 | 849,248.56 | 14,131.03 | X |
| 4 | 855,442.20 | 849,248.56 | 6,193.64 | X |
| 5 | 863,467.59 | 849,248.56 | 14,219.03 | X |
| 6 | 861,609.76 | 849,248.56 | 12,361.20 | X |
| 7 | 880,921.21 | 849,248.56 | 31,672.65 | X |
| 8 | 912,371.08 | 849,248.56 | 63,122.52 | X |
| 9 | 872,022.12 | 849,248.56 | 22,773.56 | X |
| 10 | 1,152,358.75 | 849,248.56 | 303,110.19 | X |
| 11 | 869,365.28 | 849,248.56 | 20,116.72 | X |
| 12 | 871,091.59 | 849,248.56 | 21,843.03 | X |
| 13 | 861,110.43 | 849,248.56 | 11,861.87 | X |
| 14 | 867,147.03 | 849,248.56 | 17,898.47 | X |
| 15 | 860,485.11 | 849,248.56 | 11,236.55 | X |
| 16 | 864,804.29 | 849,248.56 | 15,555.73 | X |
| 17 | 869,857.03 | 849,248.56 | 20,608.47 | X |
| 18 | 860,987.86 | 849,248.56 | 11,739.30 | X |
| 19 | 1,034,321.66 | 849,248.56 | 185,073.10 | X |
MICHOACAN | 1 | $933,817.91 | $849,248.56 | $84,569.35 | X |
| 2 | 934,621.03 | 849,248.56 | 85,372.47 | X |
| 3 | 926,972.02 | 849,248.56 | 77,723.46 | X |
| 4 | 1,013,096.96 | 849,248.56 | 163,848.40 | X |
| 5 | 959,991.68 | 849,248.56 | 110,743.12 | X |
| 6 | 953,408.34 | 849,248.56 | 104,159.78 | X |
| 7 | 930,593.61 | 849,248.56 | 81,345.05 | X |
| 8 | 942,080.50 | 849,248.56 | 92,831.94 | X |
| 9 | 948,108.89 | 849,248.56 | 98,860.33 | X |
| 10 | 940,270.44 | 849,248.56 | 91,021.88 | X |
| 11 | 1,045,308.20 | 849,248.56 | 196,059.64 | X |
| 12 | 933,158.42 | 849,248.56 | 83,909.86 | X |
| 13 | 975,724.78 | 849,248.56 | 126,476.22 | X |
MORELOS | 1 | $874,227.07 | $849,248.56 | $24,978.51 | X |
| 2 | 1,026,973.54 | 849,248.56 | 177,724.98 | X |
NAYARIT | 2 | 855,264.77 | 849,248.56 | 6,016.21 | X |
OAXACA | 2 | 882,075.28 | 849,248.56 | 32,826.72 | X |
| 4 | 855,915.31 | 849,248.56 | 6,666.75 | X |
| 5 | 930,301.67 | 849,248.56 | 81,053.11 | X |
| 6 | 850,696.79 | 849,248.56 | 1,448.23 | X |
| 7 | 859,901.55 | 849,248.56 | 10,652.99 | X |
| 8 | 1,106,983.40 | 849,248.56 | 257,734.84 | X |
| 10 | 946,169.76 | 849,248.56 | 96,921.20 | X |
| 11 | 870,562.75 | 849,248.56 | 21,314.19 | X |
PUEBLA | 1 | $861,275.25 | $849,248.56 | $12,026.69 | X |
| 2 | 869,862.43 | 849,248.56 | 20,613.87 | X |
| 3 | 864,649.23 | 849,248.56 | 15,400.67 | X |
| 4 | 870,027.30 | 849,248.56 | 20,778.74 | X |
| 5 | 868,385.70 | 849,248.56 | 19,137.14 | X |
| 6 | 872,839.10 | 849,248.56 | 23,590.54 | X |
| 7 | 867,219.74 | 849,248.56 | 17,971.18 | X |
| 9 | 874,396.36 | 849,248.56 | 25,147.80 | X |
| 10 | 871,890.64 | 849,248.56 | 22,642.08 | X |
| 11 | 880,329.39 | 849,248.56 | 31,080.83 | X |
| 12 | 881,393.97 | 849,248.56 | 32,145.41 | X |
| 14 | 864,878.29 | 849,248.56 | 15,629.73 | X |
| 15 | 876,145.66 | 849,248.56 | 26,897.10 | X |
QUINTANA ROO | 1 | $874,087.25 | $849,248.56 | $24,838.69 | X |
SINALOA | 1 | $879,313.68 | $849,248.56 | $30,065.12 | X |
| 2 | 883,297.85 | 849,248.56 | 34,049.29 | X |
| 3 | 877,841.22 | 849,248.56 | 28,592.66 | X |
| 5 | 876,454.53 | 849,248.56 | 27,205.97 | X |
| 7 | 879,390.71 | 849,248.56 | 30,142.15 | X |
| 8 | 890,974.26 | 849,248.56 | 41,725.70 | X |
TABASCO | 1 | $863,340.75 | $849,248.56 | $14,092.19 | X |
| 2 | 858,725.46 | 849,248.56 | 9,476.90 | X |
| 3 | 860,566.90 | 849,248.56 | 11,318.34 | X |
| 4 | 861,606.76 | 849,248.56 | 12,358.20 | X |
| 5 | 864,071.22 | 849,248.56 | 14,822.66 | X |
| 6 | 867,691.84 | 849,248.56 | 18,443.28 | X |
TAMAULIPAS | 1 | $862,972.51 | $849,248.56 | $13,723.95 | X |
| 3 | 880,935.33 | 849,248.56 | 31,686.77 | X |
| 4 | 866,230.04 | 849,248.56 | 16,981.48 | X |
| 5 | 873,796.86 | 849,248.56 | 24,548.30 | X |
| 6 | 868,147.54 | 849,248.56 | 18,898.98 | X |
| 7 | 875,834.17 | 849,248.56 | 26,585.61 | X |
| 8 | 947,201.77 | 849,248.56 | 97,953.21 | X |
TLAXCALA | 1 | $870,425.83 | $849,248.56 | $21,177.27 | X |
| 2 | 899,344.83 | 849,248.56 | 50,096.27 | X |
| 3 | 866,826.05 | 849,248.56 | 17,577.49 | X |
VERACRUZ | 3 | 854,498.32 | 849,248.56 | 5,249.76 | X |
| 5 | 862,670.60 | 849,248.56 | 13,422.04 | X |
| 7 | 856,803.01 | 849,248.56 | 7,554.45 | X |
| 9 | 870,855.25 | 849,248.56 | 21,606.69 | X |
| 12 | 858,289.34 | 849,248.56 | 9,040.78 | X |
| 13 | 852,815.09 | 849,248.56 | 3,566.53 | X |
| 14 | 853,931.95 | 849,248.56 | 4,683.39 | X |
| 15 | 858,384.41 | 849,248.56 | 9,135.85 | X |
| 16 | 880,999.15 | 849,248.56 | 31,750.59 | X |
| 19 | 871,907.66 | 849,248.56 | 22,659.10 | X |
| 21 | 881,114.50 | 849,248.56 | 31,865.94 | X |
| 22 | 881,844.06 | 849,248.56 | 32,595.50 | X |
| 23 | 976,500.45 | 849,248.56 | 127,251.89 | X |
YUCATAN | 1 | $864,371.93 | $849,248.56 | $15,123.37 | X |
| 2 | 871,429.75 | 849,248.56 | 22,181.19 | X |
| 5 | 874,380.40 | 849,248.56 | 25,131.84 | X |
ZACATECAS | 1 | $865,580.32 | $849,248.56 | $16,331.76 | X |
| 3 | 923,999.51 | 849,248.56 | 74,750.95 | X |
| 4 | 863,048.11 | 849,248.56 | 13,799.55 | X |
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TOTAL |
| $115,640,929.14 | $110,402,312.80 | $5,238,616.34 | 130 |
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La autoridad motivó su actuar con diversos argumentos, plasmados a lo largo de la parte relativa de la resolución ahora impugnada, aduciendo que, de conformidad con el artículo 12.6 del Reglamento, los gastos de campaña deben ser distribuidos o prorrateados de acuerdo con los criterios y bases que cada partido político adopte, sin embargo, también se dispone que dichos gastos (centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas) serán distribuidos entre las campañas beneficiadas, por tal motivo, la autoridad electoral determinó que el partido no aplicó correctamente los gastos centralizados al considerar distritos que no se beneficiaban con el gasto realizado.
Además, el Consejo General manifestó que de conformidad con los diversos artículos citados, la autoridad electoral tiene la obligación de cerciorarse de que los gastos de campaña se hayan aplicado correctamente, esto es, únicamente a las campañas beneficiadas, ya que debe vigilar que haya equidad en los gastos erogados en las campañas electorales que realicen los partidos políticos para no rebasar los topes de gastos que, para cada elección, acuerda el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Con base en todo lo anterior, el Consejo General concluyó que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a lo siguiente:
El último párrafo de la fracción II del artículo 41 de la Constitución federal, establece que la ley debe fijar los criterios para determinar límites a erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales y las sanciones que deben imponerse por el incumplimiento de las disposiciones relativas; en cumplimiento de la norma señalada, el párrafo 1 del artículo 182-A del código citado, establece como obligación de los partidos, que los gastos que realicen en propaganda electoral y actividades de campaña no rebasen los topes acordados por el Consejo General para cada elección.
Entonces, el Consejo General en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 182-A del código, aprobó el “Acuerdo por el que se determinan los topes de gastos de las campañas de diputados de mayoría para las elecciones federales de 2003”, en el cual fue señalada una cantidad determinada como tope máximo de gastos de cada campaña.
Una vez establecido el límite permitido para los gastos de campaña, y transcurridas las etapas electorales respectivas, la autoridad estaba en posibilidad de cumplir su obligación de verificar que los partidos políticos y coaliciones hubieran respetado los topes de gastos de campaña que, como lo citó la autoridad, de conformidad con el artículo 182-A, párrafo 2, del código electoral federal que contiene conceptos comprendidos en los topes de gastos, como los gastos de propaganda, gastos operativos de la campaña y gastos de propaganda en prensa, radio y televisión.
La autoridad también aludió al artículo 269, párrafo 2, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual un partido político o coalición debe ser sancionado cuando sobrepase, durante una campaña electoral, los topes de gastos fijados por la autoridad.
El Consejo General, incluso, explicó que el bien jurídico tutelado por el artículo 182-A del código citado, está relacionado con el principio de equidad, es decir, de igualdad de condiciones respecto de las erogaciones realizadas en las mismas.
De esta manera, la autoridad responsable concluyó que en un total de ciento treinta distritos se superó el tope de gasto de campaña fijado por el Consejo General para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por el monto total de $5,238,616.34 (CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS 34/100 M.N.), distribuido en los términos de la tabla que previamente se ha precisado.
Finalmente, la autoridad responsable, con fundamento en todo lo antes mencionado, decidió imponer la sanción impugnada. Todo lo anterior, pone en evidencia que, contrariamente a lo sostenido por el actor, el acuerdo reclamado, en la parte específica de que se trata sí cumple con la garantía de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 constitucional.
Cuestión diferente constituye si las razones que dio el Consejo General del Instituto Federal Electoral para ajustar los resultados del prorrateo de los gastos de campaña y las operaciones que realizó son correctas o no; pero como de esto nada dice el Partido Revolucionario Institucional, pues no formula argumentos específicos para controvertir las consideraciones que han quedado señaladas, para concluir el rebase de tope de los gastos de campaña en los ciento treinta distritos que han quedado precisados, éstas deben permanecer incólumes.
IX. Los argumentos del partido político actor que son precisados en el apartado I de este considerando, los cuales son en el sentido de que la multa resulta ilegal, porque no se hizo de su conocimiento que como resultado de la aplicación del gasto reportado en cada uno de los distritos, al total inicial se sumaron trece distritos electorales en los que también se rebasó el tope de gastos de campaña (distritos 1 y 2 de Durango; 7 de Guerrero; 8, 10 y 19 de Jalisco; 2 de Morelos; 5, 8 y 10 de Oaxaca; 8 de Tamaulipas; 23 de Veracruz, y 3 de Zacatecas), esta Sala Superior estima que devienen en inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones.
De la revisión de la resolución impugnada se advierte que, efectivamente, la autoridad responsable no notificó al partido político actor que rebasó el tope de gastos de campaña en los trece distritos electorales precisados; sin embargo, tal conclusión derivó del procedimiento realizado por la autoridad fiscalizadora, el cual fue consecuencia del procedimiento de análisis de la información proporcionada por el propio Partido Revolucionario Institucional, y que tal ha quedado evidenciado. En dicho procedimiento se cumplió con las garantías de fundamentación y motivación, y, como se concluyó previamente, se respetó la garantía de audiencia del ahora recurrente. Además, el partido político recurrente no formuló, ni tampoco ahora lo hace, argumento concreto alguno para evidenciar que, con el remedio de tal deficiencia, se llegue a una conclusión distinta a la que finalmente arribó la autoridad responsable.
Es decir, el Partido Revolucionario Institucional no formula alegato alguno y menos aporta elementos de análisis que permitan a esta autoridad jurisdiccional electoral arribar a una conclusión distinta a la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral llegó, en el sentido de que el partido político ahora recurrente rebasó los topes de gastos de campaña en ciento treinta distritos electorales.
X. Los argumentos contenidos en el apartado J de este considerando, relacionados con la motivación formulada al individualizar la sanción son infundados.
Por principio, debe tenerse en cuenta que, en el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se señala que, para fijar la sanción correspondiente a las irregularidades en que haya incurrido un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, sin precisar en qué consisten las primeras, ni lo que debe tomarse en cuenta para establecer la segunda. Asimismo, ese precepto estatuye que en caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
Para complementar la norma antes citada, en el artículo 22.1 del reglamento, se establece que, respecto de la revisión de los informes anuales y de campaña, en el Consejo General, se presentará el dictamen y proyecto de resolución que la Comisión de Fiscalización haya formulado, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes; asimismo, el precepto citado señala que, en primer lugar, para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta (en el entendido de que por circunstancias se alude al tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta), y, en segundo sitio, para determinar su gravedad se deberán analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que la infracción produce respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.
Este precepto reglamentario, al haberse expedido por autoridad competente, según lo establecido en el artículo 49-B, del Código electoral federal, perfecciona o complementa lo dispuesto en la ley, a fin de tomar en cuenta la gravedad de las conductas infractoras y sus circunstancias de ejecución. Tal disposición forma parte del sistema normativo rector del procedimiento para la revisión de los informes de los partidos y agrupaciones políticas, previsto en el artículo 49-A del código citado y, por tanto, constituye una regla aplicable en este tipo de asuntos.
Sobre la base de estos elementos básicos, esta Sala Superior ha sostenido que, en materia de individualización de las sanciones, es decir, para determinar la clase de sanción y su concreta gradación, deben ponderarse los bienes jurídicos y los valores que se protegen, la naturaleza de los sujetos infractores y sus funciones encomendadas constitucionalmente, así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el legislador facultó a la autoridad administrativa electoral para determinar la sanción y su gradación en cada caso, no sólo, a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria que se formaliza en dos pasos.
En el primer paso, correspondiente a la selección de la sanción, se verifica que el margen de gradación establecido por la ley permita dé cabida a la magnitud del reproche que se realiza. En un segundo paso, se establece la gradación concreta que amerite la falta, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismo se logra que la sanción individualmente considerada alcance su finalidad persuasiva.
Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave y, en este último supuesto, precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a gradar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes previstos legalmente.
Sobre la base de esos parámetros, la autoridad electoral debe seleccionar y gradar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma;
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto;
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado;
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta;
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido;
e) Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y
f) La capacidad económica del sujeto infractor.
Los principios y pasos anteriores se observaron en el presente caso, por cuanto hace a la sanción en estudio, como se demostrará a continuación.
De la lectura del acuerdo impugnado se advierte, que la autoridad responsable, en primer lugar, realizó el análisis de la irregularidad detectada en la revisión de los informes de gastos de campaña presentados por el Partido Revolucionario Institucional, para determinar si estaban acreditadas las infracciones respectivas, como ha quedado evidenciado a lo largo del presente fallo, y, en segundo lugar, realizó la calificación de la gravedad de la infracción, para, con base en ello, imponer la sanción que consideró aplicable: por tanto, dicha responsable, no incurrió en una falta de motivación, de acuerdo con las siguientes consideraciones que la responsable expresó en la resolución ahora impugnada.
La autoridad fiscalizadora precisó que si bien es cierto que el partido político dio respuesta a los distintos requerimientos que le formuló la autoridad fiscalizadora, también lo es que el mismo no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la irregularidad detectada.
La falta se consideró grave, pues este tipo de irregularidades trastocan uno de los principios fundamentales que debe regir en toda contienda electoral, como es el de equidad, ya que, al rebasarse los topes de gastos de campaña, previstos en la ley y señalados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el partido político infractor se colocó en una situación diferente a la del resto de los partidos contendientes en la elección de dos mil tres.
El Consejo General, sobre la base del criterio señalado en la sentencia del recurso de apelación precedente del acuerdo ahora impugnado, una vez que calificó como grave la irregularidad, procedió a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar el monto de la sanción. Así, la responsable estimó que no era admisible concluir que la irregularidad observada se debía a una concepción errónea de la normatividad, puesto que no era la primera vez en la que el Partido Revolucionario Institucional se sometía al procedimiento de revisión de sus informes.
La responsable estimó, además, que el Partido Revolucionario Institucional, en términos generales, presentó condiciones inadecuadas para el control de sus registros y la documentación de sus ingresos y egresos, particularmente, en cuanto a su apego a las normativa electoral, reglamentaria y contable, y que, aunque, no era posible concluir que había existido dolo, lo cierto era que, al menos, podía concluirse que se actualizaba una falta de cuidado en el manejo de los recursos.
De conformidad con el artículo 36, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General señaló que los partidos tenían derecho de formar frentes y coaliciones, así como fusionarse y que, en el caso concreto, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México manifestaron al Consejo General su intención de formar una coalición parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Adicionalmente, la responsable tuvo presente que, de conformidad con el artículo 62, párrafo 1, inciso h), del mismo código federal electoral, para la elección federal de dos mil tres, en el convenio de coalición respectivo se estableció el monto de las aportaciones de cada partido coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
En la resolución impugnada, se precisa que, el catorce de marzo de dos mil tres, el Consejo General aprobó la resolución sobre la solicitud de registro de la coalición parcial para postular diputados por el principio de mayoría relativa en noventa y siete distritos uninominales, denominada “Alianza para Todos” y conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con el objeto de participar en el proceso electoral federal de dos mil tres. De igual forma, en los resolutivos décimo primero y décimo segundo de dicha resolución, la responsable precisó lo siguiente:
“DÉCIMO PRIMERO.- LA COALICIÓN DENOMINADA “ALIANZA PARA TODOS” Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE LA INTEGRAN, EN LO RELATIVO A LA PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y EGRESOS, DEBERÁN OBSERVAR EL “REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS APLICABLE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE FORMEN COALICIONES”, APROBADO POR ESTE CONSEJO GENERAL EN SU SESIÓN ORDINARIA DEL 28 DE FEBRERO DE DOS MIL TRES.”
“DÉCIMO SEGUNDO.- ATENDIENDO A LA NATURALEZA LEGAL DE LAS COALICIONES, LOS EFECTOS DE LA COALICIÓN OBJETO DE ESTA RESOLUCIÓN DURARÁN DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REGISTRE SEGÚN EL PUNTO PRIMERO DEL PRESENTE INSTRUMENTO Y HASTA CONCLUIDA LA ETAPA DE DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES AL CONGRESO DE LA UNIÓN. EN DICHO PERIODO, LOS PARTIDOS COALIGADOS DEBERÁN ACTUAR COMO UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, EN TODOS AQUELLOS ACTOS QUE REALICEN DE NATURALEZA ELECTORAL, EN LOS DISTRITOS DE LA COALICIÓN.”
Por otra parte, en el artículo 1.6 del reglamento aplicable a las coaliciones, la misma responsable, de manera clara y precisa, estableció que, para la realización de gastos centralizados que beneficien a varias campañas políticas de candidatos de la coalición, debían abrirse ciertas cuentas bancarias que denominó CBN-COA-(siglas de la coalición), las cuales debían manejarse por el órgano de finanzas de la coalición, y las identificadas como CBE-COA (siglas de la coalición), mismas que serían manejadas por los representantes del órgano de finanzas de la coalición en las entidades federativas.
La responsable advirtió que, en el convenio de coalición que fue presentado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, se estableció que el órgano responsable de las finanzas de la citada coalición lo era el Partido Revolucionario Institucional.
De conformidad con lo anterior, la responsable arribó a la convicción de que la Coalición “Alianza para Todos” fue una coalición parcial en noventa y siete distritos electorales, que también había sido aprobada por el propio Consejo General. De tal forma que, en los restantes doscientos tres distritos, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México contendieron de manera individual. Así, los distritos en los que actuaron de manera coaligada, los derechos y las obligaciones de los partidos mencionados debían considerarse como aplicables a un solo ente, en tanto que, respecto de aquellos distritos en los que cada partido actuó de manera individual, los derechos y obligaciones a los que se hacían acreedores únicamente eran susceptibles de materializarse respecto de cada partido político, de manera individual e independiente.
De esta forma, el Consejo General llegó a la convicción de que no había lugar a considerar correcto el prorrateo que realizó el Partido Revolucionario Institucional sobre los gastos realizados en radio y televisión que, en su opinión, beneficiaron tanto al partido como a la coalición en razón de lo siguiente:
1. El partido contendió en doscientos tres distritos, de manera individual, y, en noventa y siete, de manera coaligada.
2. El partido, a nombre propio, presentó doscientos tres informes de campaña y, en su calidad de responsable del órgano de finanzas de la coalición, noventa y siete informes de campaña. Es decir, tal conducta, al decir de la responsable, evidenciaba que el partido conocía los derechos y obligaciones que le eran propios, así como los que le correspondían a la coalición, por lo que presentó informes de campaña, en los que reportó los ingresos y egresos de cada uno de los entes de manera separada.
3. De la revisión de los informes, se detectó que el partido realizó erogaciones en radio y televisión, las cuales fueron cubiertas con recursos provenientes de una cuenta bancaria utilizada por el partido para el manejo de sus recursos y no así de la coalición.
4. Las erogaciones mencionadas en el punto anterior, fueron prorrateadas por el partido, entre los trescientos distritos electorales, aun cuando los gastos beneficiaban únicamente al partido (doscientos tres distritos) o únicamente a la coalición (noventa y siete distritos).
Asimismo, el Consejo General precisó que tomó en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Los topes de gastos se establecen en la ley con el fin de que los partidos políticos y coaliciones tengan conocimiento de la cantidad que está permitido erogar en una contienda electoral, a efecto de que ajusten sus gastos a ese límite, y así evitar un descontrol sobre los recursos que cada partido político destina a sus campañas electorales.
b) El hecho de que el partido rebase esos topes, impide que la autoridad electoral tenga un control preciso sobre los recursos que se erogan, causando una afectación a su posición de garante de los principios rectores de las elecciones.
c) El hecho de que un partido político o coalición supere los topes de gastos definidos por el Consejo General, lo pone en una posición de ilegítima ventaja respecto del resto de los partidos y coaliciones, cuando en dicho sistema se pretende producir equidad en la contienda electoral.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que la infracción debía calificarse como particularmente grave, toda vez que, con la conducta desplegado por el infractor, se trastocó uno de los principios fundamentales de toda contienda electoral, como lo son la equidad y la igualdad de condiciones en la competencia.
Para la responsable, de acuerdo con el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción, la irregularidad cometida por el Partido Revolucionario Institucional debía ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tuviera en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso. Asimismo, la responsable advirtió que el monto de la sanción debía cumplir con una de sus finalidades, la cual era la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
La responsable destacó que, por un aparte, la sanción administrativa debía ser una medida ejemplar que disuadiera la posible comisión de infracciones similares en el futuro y que, por la otra, debía poner particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que la sanción respectiva no resultara inusitada, trascendental, excesiva, desproporcionada e irracional, o, por el contrario, insignificante o irrisoria.
En relación con la capacidad económica del partido infractor, la responsable advirtió que aquél contaba con capacidad suficiente para enfrentar la sanción que se le imponía, por tratarse de un partido político que había conservado su registro luego de las pasadas elecciones celebradas el seis de julio del año dos mil tres. De tal forma, la misma autoridad decisoria precisó que el referido instituto político había recibido un financiamiento público para actividades ordinarias permanentes por parte del Instituto Federal Electoral, para el año dos mil cinco, del orden de $602,558,884.31 (SEISCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 31/100 M.N.) como consta en el acuerdo número CG23/2005, emitido por el propio Consejo General. Además, la responsable destacó que el Partido Revolucionario Institucional, legal y tácticamente, tenía la posibilidad de recibir financiamiento privado, respetando los límites previstos en la Constitución federal y la ley electoral. En consecuencia, la responsable concluyó que la sanción determinada no afectaba el cumplimiento de los fines y el desarrollo de las actividades partidarias.
La autoridad electoral, incluso, tomó en cuenta que el Partido Revolucionario Institucional estaba pagando la multa de $1,000,000,000.00 (UN MIL MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), derivada de la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD vs. PRI y confirmada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-RAP-018/2003.
Así las cosas, sobre la base de la gravedad de la falta y las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, el Consejo General llegó a la convicción que debía imponerse al Partido Revolucionario Institucional una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fuera significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro. Por tanto, fijó la sanción consistente en la reducción del 7.33% (siete punto treinta y tres por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanente, hasta alcanzar un monto líquido de $46,352,324.12 (CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 12/100 M.N.).
Lo descrito evidencia que, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, la autoridad responsable sí motivó la individualización de la sanción, pues cumplió con todos y cada uno de los pasos que, en otras ejecutorias, esta Sala Superior ha determinado y que han quedado precisados con antelación, razón por la que el agravio se estima infundado.
Por otro lado cabe precisar que, el apelante no formula argumentos para demostrar que las razones que dio el Consejo General responsable para hacer la ponderación respectiva de las circunstancias del caso concreto sean incorrectas, pues no dice algo respecto al valor protegido por la norma referida por la responsable, ni a la magnitud de la afectación a que se refirió dicha autoridad y menos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dijo que el Partido Revolucionario Institucional cometió la irregularidad.
De ahí que las consideraciones formuladas al respecto por la responsable deben permanecer incólumes, por falta de impugnación.
XI. Las alegaciones relacionadas con el apartado K anterior respecto al exceso en el monto de la multa impuesta por su indebida individualización, son inatendibles.
La argumentación sobre el exceso en el monto de la multa se hace depender de las siguientes bases fundamentales:
a) La cantidad involucrada como excedente en el tope de gastos de campaña fue de $5,238,616.34 (CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS 34/100 M.N.) y la sanción de $46,352,324.12 (CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 12/100 M.N.) representa el 884% de tal importe, y
b) La autoridad responsable individualizó incorrectamente la sanción, pues no tomó en cuenta ciertas circunstancias agravantes y atenuantes para establecer su monto, pues no existieron circunstancia que agravaran la falta y no se trata de una conducta reincidente, por lo que debía tomarse en cuenta como atenuante que en la totalidad de los gastos no existió rebase en los gastos de campaña.
Lo inatendible de los argumentos descritos surge, porque, por un lado, la responsable no hizo referencia a alguna conducta reincidente y, por otro lado, porque el monto involucrado como excedente en el tope de gastos de campaña no es el único elemento que dicha autoridad tomó en cuenta para la individualización de la sanción, sino todos los elementos que ya quedaron señalados al estudiar el agravio sobre la falta de motivación de la individualización de la sanción.
Además, el porcentaje que represente la multa impuesta con relación al referido monto involucrado no puede tomarse como base para establecer el exceso pretendido, puesto que deben tomarse en cuenta todas las circunstancias del caso, en su conjunto. Además, el Partido Revolucionario Institucional no expone argumentos para demostrar el supuesto exceso de que se duele, sobre todo porque no formula alegaciones para controvertir los razonamientos emitidos por la responsable al individualizar la sanción y que ya han quedado descritos. Esto es, el actor no establece cuáles son los elementos que debieron considerase por la responsable para individualizar adecuadamente la sanción y que esta resultara proporcionada en relación con la falta cometida.
En consecuencia, como los motivos de inconformidad que el apelante expresó en este recurso de apelación han sido desestimados, ha lugar a confirmar el acuerdo recurrido.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma del acuerdo CG265/2005 del treinta de noviembre de dos mil cinco, por el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral modificó el diverso CG79/2004, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los partidos políticos y la coalición, correspondientes al proceso electoral federal 2003, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación dentro del expediente SUP-RAP-018/2004.
Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio precisado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |